Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Diciembre de 2020, expediente COM 027568/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “M.S., DORIAN CRISTIAN C/ BANCO DE GALICIA Y

BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte.

N°27.568/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. En virtud de la integración de S. dispuesta el 21/10/2020, intervendrán las D.M.E.B., M.L.G.A. de D.C. y M.E.U. (ver informe de fecha 22/10/2020).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    D.C.M.S. promovió

    demanda contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (en adelante “Banco Galicia”) y Argentina Collection Agency S.R.L. (en adelante “ACA”) por daños y perjuicios por la suma de $441.403 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, costos, costas y desvalorización monetaria si correspondiere.

    Relató que en el año 2013 descubrió que era diabético insulino -dependiente. Ante esa situación, dado que se Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial S. B

    encontraba imposibilitado de realizar trabajos en altura porque le provocaba mareos, fue despedido por su empleador, alegando reducción de personal. En virtud de ello, entre el mes de abril de 2014 y mayo de 2015, como consecuencia de su falta de trabajo,

    no pudo hacer frente al pago de sus tarjetas de crédito (American Express y Visa) del “Banco Galicia”.

    Explicó que la entidad bancaria se comunicó con él en varias ocasiones reclamándole la deuda, y, en virtud de ello,

    envió al “Estudio Jurídico Peña & Asociados” la documentación que acreditaba que estaba desempleado y enfermo, por lo que le resultaba imposible abonar la deuda antes mencionada. Luego, dijo no haber recibido más notificaciones del banco.

    Sin embargo, posteriormente, en el mes de agosto de 2017, le llegó una notificación de “Pague ya” al domicilio de su nuevo empleador quien le advirtió que debía resolver el problema lo antes posible porque, de lo contrario, no podía seguir trabajando para él.

    Especificó que la nota iba dirigida a su empleador,

    D.A.V., y contenía otra a su nombre que le informaba que tenía una deuda. Aclarando además que, en caso de no poder entregársela, debía comunicarse con la empresa para dar información sobre él.

    Explicó que la notificación no cumple con la ley de Defensa del Consumidor dado que, en ella, no se consigna quien es el titular de la deuda. Además, aclaró que tampoco recibió ninguna comunicación que le notifiquen la cesión de su deuda a alguna otra persona diferente al “Banco Galicia”.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    En virtud de ello, en septiembre de 2017 inició una mediación a fin de solicitar que cesen las prácticas abusivas de las accionadas para preservar su trabajo, pero unos días antes de la audiencia, “ACA” remitió una nueva nota al domicilio de su empleador.

    Entendió que las accionadas incurrieron en una práctica abusiva al cursar reclamos extrajudiciales a su lugar de trabajo, pese a que no podían ignorar su domicilio real, con el único afán de causarle un perjuicio y presionarlo a pagar la deuda por temor a perder su empleo.

    En síntesis, reclamó: 1) $50.000 por daño moral, 2)

    $359.964 por daño punitivo, 3) $ 30.000 por daños personalísimos y, 3) Gastos de mediación por $1.439.

    Ofreció prueba.

    A fs. 34/50 se presentó el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. luego de plasmar 34 negativas, contestó demanda, y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Explicó que M. hacia el año 2015 era deudor moroso del banco por saldos de las tarjetas de crédito Visa y American Express, los cuales nunca pagó a pesar de los intentos realizados por el “Estudio Pena” en su domicilio particular.

    Alegó que el 18 de Mayo de 2016 el “Banco Galicia”

    cedió la deuda que el actor mantenía con la entidad a favor del Fideicomiso Financiero Privado Frankel, cuyo fiduciario era C.F.F.S. Por este motivo, el acreedor pasó a ser el fideicomiso, quien habría contratado a “ACA” para cobrar el saldo adeudado y éste habría mandado la misiva cuestionada.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    En consecuencia, opuso falta de legitimación pasiva respecto de su mandante y solicitó que se cite como tercero a C.F.F.S., en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Financiero Privado Frankel.

    Finalmente, impugnó los rubros indemnizatorios y ofreció prueba.

    A fs. 52/69 se presentó Argentina Collection Agency S.R.L., contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Realizó una negativa de los hechos invocados en la demanda, impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

    A fs. 115 C.F.F.S., en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso Privado Financiero Frankel,

    contestó la citación de tercero y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

    Realizó una negativa de los hechos invocados en la demanda, impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    El sentenciante admitió parcialmente la demanda promovida por D.C.M.S. y condenó en forma solidaria al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y a Argentina Collection Agency S.R.L. a abonar al actor la suma de $50.000 en concepto de daño moral, con más intereses. Impuso las costas a las demandadas sustancialmente vencidas.

  3. Los Recursos:

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Contra dicho decisorio se alzaron: i) el Sr. M. a fs. 332 y fundó su recurso a fs. 346/350, el cual fue respondido por la entidad bancaria a fs. 382/385; ii) el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a fs. 334 y expresó agravios a fs. 363/365; iii) Argentina Collection Agency S.R.L. a fs. 336 y fundó su recurso a fs. 352/358.

    El actor respondió los agravios de la entidad bancaria a fs. 378/379

    y los de “ACA” a fs. 375/376.

    A fs. 402/412 se expidió la F. General ante esta Excma. Cámara, propiciando la admisión del agravio del actor relativo al daño punitivo.

  4. La decisión:

    Conforme quedó trabada la “litis” en los presentes obrados no existe controversia respecto a que M. firmó un contrato de tarjeta de crédito -Visa y American Express- con el “Banco Galicia”. No está cuestionado que hay un saldo pendiente de pago por parte del actor ni que la entidad bancaria se lo reclamó

    inicialmente a través del estudio jurídico “Pena & Asociados”.

    Tampoco se cuestionó que el reclamo efectuado por el accionante, que dio origen a la presente causa, se enmarca dentro de la ley de defensa del consumidor.

    Sin embargo, las partes discrepan en un aspecto sustancial, ya que mientras el actor entendió que las demandadas habrían incurrido en una evidente práctica abusiva al cursar reclamos extrajudiciales al domicilio de su empleador, la co-

    demandada “ACA” alegó no haber incumplido con el art. 8 bis de la Ley 24.240 ni menoscabado el derecho de M. como Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial S. B

    consumidor. Por su parte, el “Banco Galicia” negó tener responsabilidad en la práctica aludida.

    Reiteradamente esta S. destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (G., J.,

    Contratos Bancarios

    , pág. 419, 1958; R., “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, T.I.I, 1954, p.309, arts. 902 y 909 C.C.); el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (C.., esta S., “G., M.D. c/

    Banco Popular Argentino

    , del 31-10-1997; id, “G., M.D. c/ Bank of Credit and Commerce S.A.”, del 1-8-1991; entre otros).

    Similares consideraciones deben efectuarse respecto de la codemandada “ACA” que al contestar la demanda refirió que es “titular de una agencia de cobranzas que tiene por objeto formular el reclamo a deudores morosos de entidades financieras, fideicomisos, proveedoras de servicios públicos,

    aseguradoras, etc.

    La confianza, como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (conf. R.,

    J.C., “Principios fundamentales de los contratos”, Ed.

    Astrea, Bs.As., 1999, pág. 376).

    Parece de toda obviedad que la conducta del banco -y de la sociedad que ofrece servicios de cobranzas a entidades financieras- no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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