Sentencia nº DJBA 150, 185 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 1996, expediente C 55947

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - San Martín - Mercader - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., S.M., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.947, "M. de R., H.E. contra E., M.H. y otros. Indemnización daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, en lo que interesa para el recurso traído, confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los titulares registrales del automotor.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. Considero que, en parte, asiste razón al apelante. Esta Corte, en la causa Ac. 45.860, "K.", ha señalado la inaplicabilidad de la doctrina del Tribunal establecida en Ac. 27.012, "T.", ("Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342) elaborada en torno al texto del antiguo art. 26 del dec. ley 6582 ya que el nuevo precepto legal "... acorde con el principio general de responsabilidad sentado en el art. 1113 del Código Civil reitera en forma imperativa la del titular según los registros por su carácter de dueño". A ello se añadió en dicho precedente que ...conviene recordar que aunque hubiere transferido la guarda del vehículo a un tercero, la responsabilidad tanto de uno como del otro (dueño o guardián) resultan concurrentes y no son excluyentes, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del otro (conf. causas Ac. 39.866, sent. del 21-II-89; Ac. 42.989, sent. del 2-VII-91). "Y concluyóse: Más a la par permite al dueño comunicar al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero (aviso de venta), comunicación que genera a su favor la presunción de considerarlo como aquél por quien el dueño no debe responder y que la cosa ha sido usada contra su voluntad, haciéndose eco de la terminología del art. 1113 antes citado" (art. 27, dec. ley 6582, texto según ley 22.977) (Voto del doctor S.M.).

    Tal doctrina fue reafirmada en la causa Ac. 46.096 con mi voto en primer término (sent. del 17-III-92).

    A mi juicio, el tribunal a quo pese a invocar lo resuelto en la citada causa Ac. 45.860 ha desinterpretado el alcance que se ha dado al art. 27 del dec. ley 6582.

    En efecto, la sentenciante, luego de aludir a fallos propios que se refieren a transferencia de la guarda del automotor, destaca que ellos no se oponen a la recién citada doctrina de esta Corte, la que debe ser vinculada con la del riesgo y luego de señalar las constancias de autos demostrativas de la voluntad del comprador de transferir el vehículo, concluye que si bien no se hizo la denuncia de venta al Registro ello no se opone a que la responsabilidad del propietario quede excluida, cuando demuestre en forma fehaciente que el accionar del comprador del vehículo, por su conducta omisiva, ha excluido la responsabilidad que la ley le endilga" (v. fs. 374/5).

    La exclusión que establece la sentencia no tiene apoyo en el texto del nuevo art. 27 del dec. ley 6582 que, como se destacara en la interpretación que recientemente le ha dado este Tribunal, apoyándose en el principio general de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil "reitera en forma imperativa la del titular según los registros por su carácter de dueño", y sólo permite excluirla -también de conformidad a los supuestos del ordenamiento de fondo- cuando, merced a la existencia de la comunicación de venta al Registro, se reputa al adquirente o a quienes de éste han recibido el uso, la tenencia o la posesión del vehículo, como "terceros por quienes" (el transmitente) "no debe responder" "y que el automotor fue usado en contra de su voluntad" (arts. 27...

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