Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 31 de Octubre de 2014, expediente FMZ 042018336/2011/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42018336/2011/CA1 Mendoza, 31 de octubre de 2014.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 42018336/2011/CA1, caratulados:
Legajo de Apelación en autos M. L., B. M., O. M.,
O., S. s/ inf. art. 144 bis en circ. art. 142, incs. 1, 2, 3, 5
,
venidos a esta S. “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, provenientes del Juzgado
Federal de San Rafael, provincia Mendoza, en virtud de los recursos de apelación
deducidos por las defensas de C. O. (fs. 1276/1279), M. B. (fs.
1280/1281 vta.) y L. S. (fs. 1284/1286 vta.); contra el decisorio de fs.
1259/1273 vta. en cuanto ordena el procesamiento y prisión preventiva de los quejosos; Y CONSIDERANDO:
I. Que el juez de grado a fs. 1259/1273 vta. dicta el
procesamiento y prisión preventiva de los encausados L. por
considerarlo presunto responsable en el carácter de autor mediato del delito de privación
abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado
más de un mes, a los términos del art. 144 bis inc. 1º agravado por el artículo 142 inc.
1º y 5º, según Ley 21.338 del Código Penal, en perjuicio de F.;
C. por considerarlo presunto responsable en el carácter de partícipe
primario del delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y
amenazas y por haber durado más de un mes, a los términos del art. 144 bis inc. 1º
agravado por el artículo 142 inc. 1º y 5º, según Ley 21.338 del Código Penal, en
perjuicio de F. y ; M. por considerarlo presunto
responsable en el carácter de partícipe primario del delito de privación abusiva de la
libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes,
a los términos del art. 144 bis inc. 1º agravado por el artículo 142 inc. 1º y 5º, según
Ley 21.338 del Código Penal, en perjuicio de F.; trabándoles
embargos por la suma de $ 100.000.
Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42018336/2011/CA1 II. Contra este decisorio se alzan las defensas de los procesados
esgrimiendo los siguientes agravios:
1º) Los Dres. G. I. y M. L. O., en
representación de O. apunta que no se encuentran reunidos en la especie los
extremos mínimos que debe reunir la resolución que se impugna para considerarse un
acto jurisdiccionalmente válido (fs. 1276/1279).
Agrega que el decisorio es impreciso al afirmar que el Capitán
Stuhldreher ostentaba el grado inmediatamente superior al del entonces Teniente Ochoa,
siendo que esto no es correcto pues es de público y notorio que en el Ejército Argentino,
entre los grados de Capital y Teniente media el de Teniente Primero, lo que implica
varios años de diferencia en la antigüedad.
Añade asimismo que también yerra el a quo al considerar como
sospechoso que las autoridades militares hayan esperado quince días desde que se
concediera el franco especial a O. para enviar una comisión a preguntar
por su paradero, en tanto que no se observa de la resolución que ello pueda ser algo
irregular y por tanto digno de generar sospecha, la que está divorciada de la realidad y
de toda lógica.
Apunta que en su descargo O. explicó que la labor
administrativa que le tocó cumplir al participar de las actuaciones de justicia militar
generadas como consecuencia de la deserción de Ordenes Velázquez que acontecieron
cuando el imputado se encontraba de licencia.
En tal sentido sostiene que según su legajo se le concedieron 10
días de licencia, extremo que relativiza sin justificación el juez de grado, siendo que en
dicha época estuvo privado de la libertad la víctima sin poder señalar el juez cuánto
tiempo estuvo detenido, por lo que no se pudo probar la participación de O..
Por otro lado arguye que O. habría sido comisionado para
dirigirse al ‘Refugio Alvarado’ siendo que allí eran trasladadas personas ilegítimamente
detenidas por el aparato represor, pero ello –por sí sólo no puede ser indicativo de
criminalidad alguna.
Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42018336/2011/CA1 Finalmente se agravia por cuanto el a quo considera como
incriminante el hecho de que esté procesado por otro ilícito en otra causa, lo cual –
sostiene es totalmente absurdo.
Que en punto a la prisión preventiva y embargos trabados señala
que el juez de grado no ha demostrado en qué consistirían, en el caso concreto de
O., los peligros procesales de fuga y/o entorpecimiento del proceso, basándose en
argumentaciones de tipo genéricas y dogmáticas.
Hacen reserva del caso federal.
2º) El Dr. J., en representación de Miguel A.
Báez y, luego, en representación de L. Stuhldreher apunta que no se encuentran
reunidos en la especie los extremos mínimos que debe reunir la resolución que se
impugna para considerarse un acto jurisdiccionalmente válido (fs. 1280/1281 vta. y fs.
1284/1286 vta., respectivamente).
Previo analizar los sucesos de los que habría sido víctima Ordenes
Velázquez, en el mes de agosto de 1976, señala que son fundamentales las testimoniales
de Blanca Nievas y L. Ventura Nievas (hermanos de Ordenes), los que permiten
descartar que éste hubiese desaparecido o que su ausencia esté relacionada con la
denominada lucha contra la subversión de los años 19761983.
Respecto de B. sostiene que se lo imputa como J. de la 2da.
Sección de Ingenieros de la Compañía de Infantería de Montaña 8 y que en tal carácter
habría firmado la constancia por la que se le da de baja a Ordenes por haber cometido
falta grave por deserción simple, siendo que en verdad dicha firma no existe por lo que
el documento o la constancia carece de validez como prueba en sí.
Añade que no existe elemento probatorio alguno que vincule
directamente a su defendido con Ordenes apuntando que lo que no se puede probar, no
puede subsanarse con el recurso de un criterio dogmático de imputación que no tiene
fundamento en las constancias del expediente, pues ello deriva en una imputación
objetiva y por tanto ilegal.
Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42018336/2011/CA1 Seguidamente arguye que la decisión desconoce el principio de
culpabilidad que informa nuestro sistema penal por expreso mandato constitucional y de
la ley sustantiva que lo reglamenta en la medida que se opone a cualquier juicio de
reproche que no descanse en la materialización de un aporte personal y evitable a un
acontecimiento histórico determinado.
Que en relación al encartado S. apunta que en la época
de los hechos su defendido no ocupaba la segunda jerarquía del M. sino que
era el Comisionado Militar en la Municipalidad de la ciudad de San Rafael avocándose
exclusivamente a tareas de índole administrativa, reiterando los argumentos que expuso
respecto de su pupilo B..
III. Que arribados los autos a este Cuerpo (fs. 1295) se fija fecha
de audiencia para informar en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la
Nación, rindiendo sus informes las defensas apelantes: D.. I. y O. (fs.
1301/1306) y el defensor oficial Dr. Alejo Amuchástegui (fs. 1307 y vta.) como así
también el Ministerio Fiscal (fs. 1308/1310 vta.) y; todos esgrimiendo argumentos en
los que fundan sus posiciones y a los que nos remitimos brevitatis causae.
IV. Que luego de evaluadas las constancias de autos como así
también los argumentos expuestos por las partes, se estima corresponde denegar las
apelaciones impetradas.
a) Contexto histórico.
Para una mejor comprensión de lo que habrá de decidirse,
entendemos necesario realizar una breve reseña del contexto histórico en que habrían
sucedido los hechos motivo de investigación e imputación. Ello, sin perjuicio de otras
evaluaciones que sobre los mismos se formularán en los siguientes apartados.
En primer lugar el último gobierno constitucional, previo a la
usurpación del poder por parte de las fuerzas armadas, en febrero de 1975 dicta el Dec.
261/75 por el cual encomienda al Comando General del Ejercito ejecutar las
operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los
elementos subversivos en la Provincia de Tucumán.
Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42018336/2011/CA1 En este contexto, el 6 de octubre de 1975, se instituye por medio
del Dec. 2770 el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la
Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas
armadas, a fin de asesorar y promover al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para la
lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las
diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha. El mismo día también
se dictan: el Dec. 2771, por medio del cual se faculta al Consejo de Seguridad Interna a
suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al
personal policial y penitenciario; y el Dec. 2772, extendiendo la acción de las Fuerzas
Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país.
Por su parte, lo dispuesto en los decs. 2770, 2771 y 2772, fue
reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, que instrumentó el
empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos...
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