Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 2 de Marzo de 2009, expediente 56/2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación doba, 02 de marzo de dos mil nueve.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "M.L.B. y otros Homicidio Calificado y Falsedad Ideológica"

(Expte. N° 56/2007), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 567/568, el Dr.

H.E.C.M.R. en la defensa del imputado L.B.M. a fs. 569vta. en contra de la resolución dictada con fecha 02 de octubre de 2007 por el señor Juez Federal Subrogante del Juzgado de La Rioja doctor D.H.P., registrada bajo el N° 519/2007,

obrante a fs. 543/564, que dispone: "RESUELVO: 1) Dictar el PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA en contra de LUCIANO

BENJAMIN MENÉNDEZ, ya filiado enjutos, como co-autor del delito de Homicidio calificado por Alevosía, arts. 80 inc. 2°

y 45 del C.P., -de conformidad al texto vigente al momento de comisión del hecho, ley N° 21.338- quien permanecerá detenido en su actual lugar de alojamiento y a disposición de este Tribunal, de conformidad a lo expuesto en los considerandos.-

2)... 3)... 4) Dictar AUTO DE FALTA DE MÉRITO, a favor de LEÓNIDES CARLOS MOLINE y L.B.M., ya filiados en autos, en relación al delito de Falsedad Ideológica Calificada (art. 293 y 298 del C.P.), de conformidad a lo establecido por el art. 309 del C.P.P.N.,

sin perjuicio de continuar con la investigación de la presente causa, conforme lo considerado.-

Y CONSIDERANDO:

I.T. conocimiento esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 567/568 y la defensa del imputado L.B.M. a fs. 569 vta. en contra del auto cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente. En esta Instancia, el F. General mantiene a fs. 647 y la defensa lo hace a fs. 659 informando ante esta Alzada a fs. 653/656 el F. General y la defensa a fs. 665/728 conforme lo dispone el art. 454 del CPPN.

"M.L.B. y otros Homicidio Calificado y Falsedad Ideológica" (Expte. N° 56/2007).

P.. 1

  1. Consideró el Magistrado que con las pruebas logradas, se logró acreditar la materialidad del hecho, es decir, la muerte del soldado R.N.V. acaecida con fecha 30 de agosto de 1976 a las 02:30 hs. en la ciudad de La Rioja, pero sostuvo que por la falta de pruebas tales como actuaciones prevencionales y judiciales,

    provocadas por la obstaculización del personal militar de la época, no se ha podido establecer el autor y la participación del mismo en el hecho.

    Sostuvo que si bien los policías de la provincia de La Rioja Nicolás Telésforo Montivero y Marcial Bernabé

    Nievas manifestaron que el autor de los disparos se trataría del Cabo Primero apodado el "N.D.", tuvo en cuenta que del listado acompañado por el Ejército Argentino surgían cinco soldados como personal subalterno con distintos grados jerárquicos que llevaban el mismo apellido "D.".

    Consideró que la calificante del hecho incriminado se verificó toda vez que el autor ha efectuado el disparo a traición por la espalda con falta total de riesgo para sí,

    tomando como relevante para calificarlo de ese modo, el testimonio del policía M.B.N..

    Que por la carencia de elementos de prueba positivos o negativos, consideró apropiado el dictado de falta de mérito a favor del imputado C.J.D. en relación al delito de Homicidio calificado por Alevosía, art.

    80 inc. 2° del CP.

    En cuanto a la participación del encartado L.B.M., sostuvo que el mismo intervino en calidad de coautor, al haber impartido las órdenes necesarias al personal bajo su mando, en el área que comprendía el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, el que incluía al Batallón de Ingenieros de Construcciones 141 de la Provincia de La Rioja,

    organismo que habría ejecutado las directivas emanadas del máximo escalón de la organización vertical, cuya máxima autoridad era el nombrado M. en ese tiempo.

    Sostuvo que dicha muerte fue parte de un plan de ataque generalizado o sistemático, como parte de la política de Estado definida y ejecutada por la Junta Militar del gobierno de facto, que ejercía el poder en todo el ámbito territorial de la República Argentina, con el pretexto de Poder Judicial de la Nación combatir la subversión y/o el terrorismo, en virtud de lo cual fue calificado como delito de lesa humanidad.

    En cuanto al hecho de haber insertado datos falsos inherentes a la causa de muerte del ex soldado R.N.V., sostuvo que no se han reunido los elementos probatorios necesarios que permitan el dictado de un mérito incriminador o desincriminador, puesto que los elementos positivos y negativos en relación a la participación de los mismos no resultaron dirimentes para incriminar a L.B.M. y L.C.M.. Por tal motivo, consideró apropiado el dictado de un auto de falta de mérito de los nombrados, de conformidad a lo establecido por el art. 309 del CPPN en relación al delito de falsedad ideológica calificada art. 293 y art. 298 del CP.

  2. Conforme se desprende del escrito recursivo USO OFICIAL

    interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, éste no compartió la falta de mérito resuelta a favor de los imputados L.C.M. y L.B.M. por no haberse expuesto los fundamentos de hecho ni de derecho para arribar a dicha decisión, considerando que debe dictarse el procesamiento de los nombrados como coautores del delito de falsedad ideológica. Considera que tampoco se efectuó consideración alguna acerca de los elementos probatorios señalados en la requisitoria fiscal de fs.

    353/355 en la que se hizo referencia al consignarse en el acta de defunción presentada por ante el Registro Civil, como causa de muerte "enfermedad", cuando resultaba conocido y reconocido por el médico, que el certificado de fecha 1°/9/76

    que obraba en dependencias del Ejército (fs.25) expresaba que el mismo había fallecido por "homicidio en operativo subversivo y al ofrecer resistencia a la orden de detención y darse a la fuga". "Causa de defunción Muerte debido a hemorragia profusa y masiva interna por herida de bala en tórax y lesión de arteria y venas pulmonares". Asimismo, se agravió por el hecho de no haberse diligenciado las pruebas indicadas en el Libro 266, F. 110 con fecha 30 de mayo de 2007 por esta misma Cámara Federal.

    Por su parte, la defensa se agravió por cuanto la imputación formulada aparece como carente de pruebas legales "M.L.B. y otros Homicidio Calificado y Falsedad Ideológica" (Expte. N° 56/2007).

    P.. 3

    sobre la base de conjeturas, desconociéndose que la sede del Comando del III° Cuerpo de Ejército "Ejército del Norte",

    estaba en Córdoba, por lo que no pudo haber sido L.B.M. coautor del delito de homicidio calificado con alevosía en perjuicio del soldado V. como se lo ha procesado a este último.

    Agregó que su defendido ha sido traído al proceso fuera de todo plazo razonable más de treinta años-, en contra de lo expresamente dispuesto por el art. 7, punto 5

    del Pacto de San José de Costa Rica y de los tratados Internacionales de Derechos Humanos.

  3. En oportunidad de expedirse el señor F. General ante esta Alzada a fs. 653/655vta., se agravió

    respecto a la falta de mérito dictada a favor de los imputados L.B.M. y el médico del Ejército Argentino L.C.M., dado que el Juez sostuvo que los elementos positivos y negativos en relación a la participación de los mismos no resultaban dirimentes para el dictado de un auto de falta de mérito.

    Consideró el Ministerio que los siguientes elementos tales como: el acta documental de fecha 24 de octubre de 1984 de fs. 35 expedida por la Directora General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de la Rioja, quien certificó en dicho documento de acuerdo a la Partida de Defunción de V.; el Acta de Defunción propiamente dicha de fs. 476 remitida por el Departamento de Registraciones del Potencial Humano del Registro Civil de La Rioja (en copia), la cual señala en su contenido que la causa de muerte del soldado fue por enfermedad según certificado médico expedido con anterioridad por el Dr. L.C.M. y las declaraciones testimoniales del personal del Registro Civil, constituyeron elementos probatorios suficientes para determinar con el grado de probabilidad que requiere esta etapa procesal, que el médico y entonces J. de Servicio de Sanidad del Batallón de Ingenieros de Construcciones 141 de La Rioja durante el año 1976, bajo el mando y subordinación del entonces Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, participó junto con este último en el hecho investigado.

    Poder Judicial de la Nación Al respecto, manifestó que surge una contradicción entre el Certificado de Defunción de Estadística Sanitaria Nacional de fs. 25 donde se consignó "causa de la defunción homicidio en operativo antisubversivo y al ofrecer resistencia..." y la Partida de Defunción del Registro Civil de fs. 35 la que consigna "causa de la defunción enfermedad".

    Que de acuerdo a los dichos de la Directora del Registro Civil de fs. 75/76, el acta se confecciona en base a lo que dice el certificado médico, en virtud de lo cual, no caben dudas que el Dr. M. es responsable de la contradicción existente entre ambas Partidas de Defunción.

    Manifestó que atento la naturaleza del hecho, el que formó parte del plan de exterminio planificado y ejecutado durante la dictadura militar, debe identificárselo como de lesa humanidad, por lo que no puede analizarse y USO OFICIAL

    comprenderse de manera aislada, todo lo cual conduce a determinar con el grado de probabilidad que requiere esta etapa procesal, que el médico L.C.M. y L.B.M., han participado en el hecho de falsedad ideológica agravado, previsto en los arts. 293 y 298

    del Código Penal.

    En oportunidad de expedirse la parte defensiva conforme al informe de fs. 665/728, la misma manifiesta que la imputación presenta errores de hecho fundamentales, pues se formula sobre la base de suposiciones y conjeturas,

    después de 30 años de los hechos, fuera de todo plazo razonable con agravio a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales, impugnando la prueba de cargo e imputaciones sin fundamentos. Al respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR