Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Agosto de 2014, expediente COM 106728/2002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “MENÉNDEZ GERARDO Y OTRO C/ ZIPIANO S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. N°

056476/2002, Registro de Cámara N° 106728/2002), originarios del Juzgado del Fuero N°. 5, Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) Los accionantes G.M. y M.E.M. –en carácter de herederos de O.Á. y B.M.– promovieron demanda contra “Zipiano S.R.L.” por cobro de la suma de dólares estadounidenses seis mil ochocientos (u$s 6.800.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.

      Relataron que en el mes de julio del año 2000, el padre de ambos actores, el Sr. B.M., decidió vender el fondo de comercio correspondiente a un negocio de lavadero de su propiedad, sito en la calle Laprida 1361 de esta Ciudad, conectándose a dicho fin con la inmobiliaria demandada.

      Fecha de firma: 19/08/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Narraron que, en el mes de septiembre de ese mismo año, la accionada le informó a su padre de la existencia de un interesado en la adquisición del fondo de comercio, el Sr. A.F.. Continuaron su relato señalando que, en fecha día 23.10.2000, todos los intervinientes en la operatoria –comprador, vendedor e inmobiliaria– suscribieron un “recibo de seña confirmatoria”, oportunidad en la cual el comprador le entregó a la accionada –quien se hallaba representada por la señora N.M.– el monto de dólares estadounidenses seis mil ochocientos (u$s 6.800.-) en concepto de “seña y a cuenta de precio” por el fondo de comercio de marras.

      Refirieron que, pese a la oposición de su padre, la accionada retuvo el dinero entregado por el comprador en dicha oportunidad manifestando que, por “normativa de la empresa”, éste quedaba en su poder hasta la firma del contrato de transferencia, la cual se llevaría a cabo el día 08.11.2000.

      Sostuvieron que ambos contratantes concurrieron a la inmobiliaria en la fecha pactada, no obstante lo cual la Sra. N.M. se negó a la firma del referido contrato con el argumento de que no había sido presentada la documentación necesaria a tal fin. Agregaron que en la misma fecha esta última les envió una carta documento comunicando el uso de la prórroga que figuraba en la “seña confirmatoria” responsabilizando a su padre por la postergación.

      Afirmaron que, frente a las maniobras dilatorias de la accionada, ambos contratantes decidieron firmar en fecha 17.11.2000 la transferencia del mencionado fondo de comercio ante E.P., acto que le fue comunicado a la accionada mediante el envío de sendas cartas documento –las cuales se negó a recibir–, indicando en tales misivas que –al solo efecto de evitar discusiones estériles– le reconocían la comisión pactada, requiriéndole que le fuera entregado al vendedor el saldo del dinero que oportunamente había sido abonado por el comprador.

      Fecha de firma: 19/08/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Aseveraron haber efectuado numerosos reclamos ante la inmobiliaria demandada, en forma personal y mediante cartas documento, no obstante lo cual, la accionada se negó en forma sistemática a devolver el importe en cuestión.

      Refirieron haber formalizado una querella ante la Justicia Criminal y Correccional por defraudación por retención indebida, no obstante lo cual la Sra.

      N.M. fue allí sobreseída por no constituir los hechos indagados un delito, mas en dicha resolución se indicó que el conflicto de carácter dinerario podía ser dilucidado en la sede pertinente.

    2. ) Corrido el debido traslado de ley, la accionada “Zipiano S.R.L.”

      compareció al juicio a través de la presentación de fs. 408/17 y contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

      Efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por sus contrarios, no obstante lo cual reconoció que el Sr. B.M. contrató a su parte para efectuar las gestiones necesarias para la venta del fondo de comercio correspondiente al lavadero instalado en la calle Laprida 1361 de esta Ciudad.

      Reconoció, asimismo, haber recibido del comprador –A.F.– la suma de dólares estadounidenses seis mil ochocientos (u$s 6.800.-)

      en concepto de “seña confirmatoria”, indicando que el padre de los actores nunca acompañó la documentación necesaria para poder concluir con la operación convenida.

      Refirió que no le fue comunicado, formalmente, que la operación de compraventa fue igualmente realizada ante escribano público, sosteniendo que dicha circunstancia recién fue conocida al momento de cursarse el traslado de la presente demanda.

      Cuestionó el documento en el cual se instrumentó la transferencia del fondo de comercio, sosteniendo que de éste no se desprendía que el Sr. F. le hubiese cedido el crédito en cuestión a los actores, por lo que, el único legitimado Fecha de firma: 19/08/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA para su cobro era, en definitiva, el adquirente del fondo de comercio.

      A todo evento, afirmó que, aún en el hipotético supuesto de entenderse que existió una cesión del crédito de marras, lo cierto que la suma que correspondía reclamar solo ascendía al importe de pesos cinco mil cien ($ 5.100.-) –que era el que emergía del convenio– y no a la cantidad de dólares estadounidenses seis mil ochocientos (u$s 6.800.-) aquí pretendida.

  2. La sentencia recurrida.

    El fallo de primera instancia –dictado a fs. 237/45– receptó

    parcialmente la demanda deducida por G.M. y M.E.M. contra “Zipiano Inmobiliaria S.R.L.” (rectius “Zipiano S.R.L.”), condenando a esta última al pago del importe de pesos cinco mil cien ($ 5.100.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.

    El juez de grado consideró, en primer lugar, que se hallaba acreditado, por un lado, que la demandada había recibido de parte del Sr. Fonterosa la suma de dólares estadounidenses seis mil ochocientos (u$s 6.800.-) en concepto de “seña y a cuenta de precio” por la compra del fondo de comercio de un lavadero y, por el otro, que la operatoria fue, en definitiva, llevada a cabo por los contratantes sin la intervención de la accionada, pactándose la operación en la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000.-) –rectius $ 16.150–, de los cuales la cantidad de pesos...

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