Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 16 de Octubre de 2013, expediente CIV 104936/2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

104936/2009

A.M., E. y otro c/ Altamiranda, T. y otros s/ Prescripción adquisitiva

(Expte. n° 104.936/2009)

LIBRE N° 622.184

Juzgado Civil n° 79

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A.M., E. y otro c/ Altamiranda,

T. y otros s/ Prescripción adquisitiva”, respecto de la sentencia de fs. 202/204, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO– HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 202/204 rechazó la demanda promovida por E.A.M. y M.B. contra T.A., con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes a fs. 219/226 se agravian por el rechazo de la demanda. Esta presentación mereció réplica de la Sra. defensora pública oficial de pobres y ausentes.

  2. Previo a todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).

    Asimismo aclaro que, al cumplir aunque sea mínimamente los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la Sra.

    defensora oficial a fs. 231, punto II, ap. “a”.

  3. Los actores aseguraron que empezaron a ocupar con animus domini la propiedad sita en la calle Plaza 4.695, esquina D., nomenclatura catastral: Circ. 16, S..

    55, Man. 233, Par. 5, de esta ciudad, cuya titularidad registral figura inscripta a nombre de T.A.. Alegaron que la ocupación comenzó aproximadamente en el año 1961, que ejercieron la posesión de manera continua, pacífica e ininterrumpida, que realizaron diversos actos posesorios y que abonaron los impuestos y servicios correspondientes. Según sus dichos, la propiedad estaba totalmente abandonada y ellos la limpiaron, tapiaron, plantaron árboles y sembraron cebolla, papa, lechuga, etc., lo que es público y notorio.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    A fin de demostrar tal extremo ofrecieron prueba documental y testimonial. La documentación que se adjuntó a la demanda consistió en: 1) Una copia simple de la escritura del lote en cuestión, que no fue autenticada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 2/6); 2) Un informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y una consulta catastral expedida por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de esta ciudad (fs.7/13), del cual surge que el terreno está inscripto a nombre de la aquí demandada; y 3) Boletas de ABL con vencimiento en los días 7/1/2005, 6/1/2009, 6/3/2009,

    30/4/2009, 26/5/2009...

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