Sentencia de Sala B, 18 de Noviembre de 2014, expediente FRO 071018951/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/ Def. Rosario, 18 de noviembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 71018951/2008 caratulado “MENDY, M.E. c/ ANSES s/ Jubilación Anticipada”, (del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 333/11 se hizo lugar a la presente demanda incoada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5 y 7 de la Resolución nº 884/2006 y se dispuso que no deberán ser aplicados al beneficio que le fuera otorgado a M.E.M., distribuyendo las costas por su orden (fs. 51/55).

Apelada por la demandada (fs. 57), se concedió el recurso en modo libre (fs. 58). Elevados los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala I (fs. 63/64), el apelante expresó agravios (fs. 67/73).

Ordenado traslado (fs. 75) el tribunal interviniente, mediante sentencia interlocutoria nº 87606, se declaró incompetente y ordenó devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que las eleve a la Cámara que actúa como alzada del mismo (fs. 77). Interpuesto recurso extraordinario (fs. 80/100), se resolvió denegar el mismo (fs. 102).

Recibida la causa en el Juzgado Federal nº 1 de San Nicolás (fs.

105) y en virtud de lo resuelto, se remitió a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 108 y 111), quedando en condiciones de resolver (fs. 112).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Expresa el demandado que le agravia la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 884/06.

    Señala que la ley 25.994 creó la Prestación Previsional de Jubilación Anticipada estableciendo los requisitos que debían cumplir quienes pretendían acceder a ella y dispuso que el goce de dicha prestación era incompatible con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar. Agrega que la Resolución 884/06 cuya inconstitucionalidad parcial declara el a quo, no hace sino ampliar el espectro de los destinatarios originales de la ley 25.994 y permite el acceso a todos los que se encontraren percibiendo algún otro beneficio Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA previsional con tal que cuenten con la cancelación total de la deuda oportunamente reconocida.

    Dice que en el caso de autos se procedió al control y revisión del expediente de la actora constatándose que M.E.M. percibía una pensión y que había ingresado el trámite después de la vigencia de la Resolución 885/06, por lo que se dispuso suspender el beneficio solicitado.

    Aduce que respecto de la jubilación solicitada por la accionante se incurrió en un error esencial en la apreciación de los antecedentes de hecho relevantes para el otorgamiento del beneficio y que por ello el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta e insanable por afectación de un requisito esencial como es la causa.

    Menciona que le agravia que no se advierta que su parte posee facultades para revocar el acto administrativo que dictó por cuanto el Decreto 290/95 impone a las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación, facultándose a tal fin a la ANSES para suspender el pago de un beneficio cuando la prestación estuviese viciada de nulidad (artículo 15 de la Ley 24.241).

    Sostiene que en el presente no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido. Agrega que tampoco se viola el principio de igualdad ante la ley que exige una conducta igual en idénticas situaciones, en tanto no se ha excluido a la actora de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

    Destaca que no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro o cualquier otro beneficio de aquél que no lo hace.

    Cuestiona que en la sentencia no se considere la razonabilidad de la medida adoptada, ya que la ANSES teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y operativas, reencauzó la política de inclusión social disponiendo por Resolución 884/06 que en la segunda etapa se priorizara el otorgamiento de los beneficios en las condiciones y facilidades que prevén la ley 25.994 y el Decreto 1454/05 a aquellos adultos que no gozaren de otro beneficio Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación previsional, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de los restantes adultos quienes una vez cancelada la deuda podrán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR