Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Mayo de 2011, expediente 17.357/2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 11 de mayo de 2011, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "MENDOZA HNOS. S.R.L. c/ ALUSUD

ARGENTINA S.R.L. s/ ORDINARIO", registro n° 17357/2007, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARÍA N° 8), donde esta identificada como expediente Nº 88708, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H.,

V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 673/682- rechazó la demanda promovida por M.H.. S.R.L. contra Alusud Argentina S.R.L. por la cual le reclamó a esta última el resarcimiento de los daños y perjuicios que, según dijo al incoar la acción, le produjo el vicio (“olor a perfume”) constatado en una partida de tapas de plástico que le comprara, el cual las tornó inapropiadas para integrarlas al proceso de producción propio consistente en el fraccionamiento, elaboración y distribución de agua y soda.

    Para así decidir, el fallo de la instancia anterior juzgó -basándose en el resultado de una constatación notarial- que el vicio invocado por la actora debía considerarse “aparente” y que, por ello, debió ser objeto de reclamo dentro del plazo de tres días previsto por el art. 472 del Código de Comercio. Ante la evidencia de que en el mencionado plazo no hubo reclamo alguno por parte de M.H.. S.R.L., concluyó que la acción ejercida en autos estaba “prescripta” tal como, ciertamente, lo había postulado Alusud Argentina S.R.L. en el responde de la demanda.

    Independientemente de lo anterior, y a mayor abundamiento, la sentencia de la anterior instancia observó que la actora tampoco había acreditado la existencia de un factor de atribución imputable a su adversaria.

    Las costas fueron impuestas a la demandante por considerársela vencida.

  2. ) Contra el decisorio reseñado apeló la parte actora (fs. 685), quien expresó agravios a fs. 692/699. Sus críticas fueron resistidas por la demandada a fs. 713/733.

    Asimismo, la accionada fundó a fs. 704/706 el recurso de apelación concedido a fs. 287con efecto diferido. Este recurso fue resistido por la parte actora a fs. 708/710.

  3. ) La apelación de la actora finca, en cuanto al fondo del asunto, en sustancialmente sostener que, a contrario de lo afirmado en el fallo recurrido, el vicio que presentaba la partida de tapas de plástico adquiridas a su contraria no fue “aparente” sino “oculto” y que, consiguientemente, no estaba obligada a hacer reclamación alguna en el plazo de tres días previsto por el art. 472 del Código de Comercio, sino que la situación estaba aprehendida por el art. 473 del mismo cuerpo legal interpretando, por ello,

    que contaba con un plazo de seis meses para cumplir lo propio, el que no estaba agotado cuando intimó a la demandada (véase especialmente fs. 694

    vta.).

    La dilucidación de si el vicio que presentó la partida adquirida por la actora fue de aquellos que, en los términos del art. 472 del Código de Comercio, deben ser reclamados dentro de los tres días inmediatos a la entrega de la cosa vendida, o si por el contrario fue de aquellos que, según lo prescripto por el art. 473 del mismo código, admiten ser calificados como “internos” o que “no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega” y que, por tanto, pueden ser reclamados durante un plazo -fijado por el arbitrio judicial- no mayor a seis meses, necesariamente debe encararse a través de una pericia arbitral, tal como lo ordena el art. 476

    de la ley mercantil.

    En efecto, el art. 476 del Código de Comercio enfáticamente prescribe que “…Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas…, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria…”.

    De tal suerte, toda contestación que se suscite entre comprador y vendedor respecto de vicios, defectos o diferencia de calidades debe ser determinado, salvo pacto en contrario, por una pericia arbitral (conf.

    C.. Sala C, 29/6/84, “Corupel S.A. c/ Laboratorios Promeco S.A.”).

    Tal pericia arbitral es un medio específico, insoslayable, insustituible y vinculatorio para el juez, a los fines de determinar los vicios de la cosa vendida (conf. C.. Sala C, 11/6/84, “Zumos S.R.L. c/ Ro-Dia S.R.L.”;

    íd. Sala C, 28/7/89, “Rolling Forms c/ Diseco S.A. s/ sumario”). En otras palabras, la designación de peritos arbitradores es ineludible (conf. C..

    Sala A, 14/2/85, “Molduper S.C. c/ Flamex Talamoni S.A.”; íd. Sala C,

    4/6/84, “Associated Metals & Minerals Co. c/ Gurmendi S.A.”), ya que lo dispuesto por el art. 476 del Código de Comercio implica el establecimiento de un procedimiento legal (conf. C.. Sala C, 28/7/89, “Rolling Forms c/ Diseco S.A. s/ sumario”) o, más bien, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta cámara, el establecimiento de una “prueba legal”

    (conf. C.. Sala B, 13/12/84, “A.M.F.S.A. c/

    Marchand S.R.L.”; íd. Sala B, 23/8/90, “Delty S.A. c/ Fun S.A. s/

    ordinario”), que, como tal, no puede ser reemplazada por ninguna otra, ya que ella es el camino legalmente contemplado para zanjar este tipo de controversias en materia de compraventa comercial (conf. C.. Sala B,

    29/12/08, “Establecimiento Rural Indígena S.A. c/ Cavero, O. s/

    ordinario”; íd. Sala D, 5/12/95, "Directo S.R.L. c/ Proserquim S.A."; íd. sala E, 5/3/91, “Dubano S.A. c/ M.K. Química S.R.L. s/ ordinario”; íd. Sala E,

    6/5/94, "R. y R.T.S.R.L. c/ Romeo"; íd. Sala E, 28/2/2000,

    "Planolux S.A. c/ Vaplas S.A. s/ ordinario").

    En tal sentido, la previsión del art. 476 del Código de Comercio hace ineludiblemente procedente la pericia arbitral regulada por el art. 773 del Código Procesal (conf. C.. Sala B, 23/8/90, “Delty S.A. c/ Fun S.A. s/

    ordinario”; íd. Sala C, 24/4/97, “Estructuras Magdalena S.A. c/ Corporación Cementera Argentina S.A. s/ pericia arbitral”; íd. Sala C, 28/7/89, “Rolling Forms c/ Diseco S.A. s/ sumario”), cuya producción no puede ser reemplazada por la declaración de testigos (conf. C.. Sala B,

    13/12/84, “A.M.F.S.A. c/ Marchand S.R.L.”; íd. Sala B,

    27/2/87, “Fornax S.R.L. c/ Carlos A. Palo S.R.L.”; íd. Sala B, 23/8/90,

    Delty S.A. c/ Fun S.A. s/ ordinario

    ), como tampoco por un peritaje técnico llevado a cabo en la sustanciación de la causa (conf. C.. Sala E, 27/2/90, “D., V. c/ Papelera San Justo”, ED 140-745; íd. Sala E, 27/2/04, “Homecare S.A. c/ Telinver S.A. Meller Comunicaciones S.A.

    UTE s/ ordinario”), pues lo que exige la ley mercantil es un verdadero laudo de peritos arbitradores desarrollado antes del juicio ordinario y no meramente un estudio pericial cumplido en su curso y sujeto a las reglas de la sana crítica (conf. F., R., Código de Comercio Comentado,

    Buenos Aires, 1950, t. II, ps. 356/357 y 381). Cabiendo observar, al respecto, que ciertamente un peritaje técnico no es asimilable a la pericia arbitral desde que, como lo ha explicado la doctrina, el dictamen pericial constituye un medio de prueba que, como tal, sólo puede tener lugar durante el transcurso del proceso y que tiende a generar la convicción del juez,

    quien se halla facultado, conforme a las reglas de la sana crítica, para apartarse de sus conclusiones; en cambio, la pericia arbitral puede producirse con motivo de un proceso o fuera de él y conduce al pronunciamiento de una decisión provista de fuerza vinculatoria para el juez (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1992, t. IX, p.

    180; F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 560;

    K., J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 1181; F., R. y G.L., O., Jurisdicción arbitral – El arbitraje en el Código de Comercio, LL 1981-D, p. 1309). Por razones análogas, valga señalarlo, la pericia arbitral tampoco puede ser reemplazada por informes de consultores técnicos (conf. C.. Sala C, “Zumos S.R.L. c/ Ro-Dia S.R.L.”).

    Así pues, siendo imperativo lo dispuesto por el art. 476 del Código de Comercio, una vez que es rechazada la mercadería corresponde al adquirente hacerla reconocer, sin más, por peritos arbitradores; y de mediar falta de colaboración de la otra parte, debe acudir a la vía judicial para que mediante la convocatoria a una audiencia, los contratantes acuerden el nombramiento de peritos árbitros, bajo apercibimiento de efectuarse de oficio su designación (conf. Anaya, J., La olvidada pericia arbitral, ED

    134-605; C., C. y K., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. VI, p. 767; C..

    Sala E, 27/2/90, “D., V. c/ Papelera San Justo”, ED 140-745).

  4. ) En el caso sub lite lejos ha estado la parte actora de proceder de acuerdo a lo previsto por el art. 476 del Código de Comercio, ajustando su conducta al curso de acción precedentemente indicado.

    En efecto, dicha parte no solo no ha instado en momento alguno, ni judicial ni extrajudicialmente, el peritaje arbitral regulado por el art....

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