Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente P 115549

PresidenteKogan-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 115.549, "M.P., J.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 44.651. Tribunal de Casación Penal, Sala II" y acumulada P. 116.574, "C., G.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 44.651 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de junio de 2011, -por un lado- hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa de G.D.C. y -por el otro- rechazó el recurso casatorio deducido por la defensa particular de J.D.M.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial Morón que los había condenado a la pena de dieciséis y veintidós años de prisión, accesorias legales y costas, respectivamente, por considerarlos autores responsables de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, homicidio criminis causae en grado de tentativa y portación ilegal de arma de fuego, en concurso real entre sí. En consecuencia, absolvió a los nombrados en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y fijó las penas a imponer en quince años y seis meses de prisión para C.; y veintiún años y seis meses de la misma especie para M.P. al resolver en su favor por fuera de los agravios de esa parte (fs. 259/276 y vta.).

Contra ese fallo, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensa de confianza de J.D.M.P. -doctora P.A.C.V.- (fs. 315/324, causa P. 115.549). Igual vía articuló el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación a favor de G.D.C. (fs. 348/363 y vta., causa P. 116.574); los que fueron concedidos por este Tribunal a fs. 379/381.

A fs. 383/391 obra el dictamen del señor S. General, quien aconsejó el rechazo de los recursos. Dictada la providencia de autos a fs. 392 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa P. 115.549?

  2. ) ¿Lo es el deducido en causa P. 116.574 a favor de G.D.C.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La señora defensora particular del imputado J.D.M.P. interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en estudio mediante el que denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal.

    Argumenta que en autos no existen elementos que permitan afirmar que su asistido tuvo intención de dar muerte al sujeto pasivo para lograr el fin delictual "... ya que de las deposiciones que se produjeran durante la audiencia surge en forma clara que al momento de disparar [su] defendido ya había abandonado la idea de sustraer el ciclomotor..." (v. fs. 318).

    Por otra parte, también aduce la recurrente que en el caso no se halla probado el nexo causal existente con otro delito. Considera de tal modo que "aquí no se probaron las finalidades externas de la supuesta tentativa de homicidio, ya que de ninguna manera en caso de producirse el resultado muerte [su] defendido hubiera logrado su impunidad, y el solo dolo directo de muerte no basta si el mismo no es con el designio específico de preparar, facilitar, consumar, ocultar otro delito, asegurar sus resultados o lograr su impunidad" (fs. 320).

    Finalmente, sostiene que para que el hecho encuadre en la figura prevista en el inc. 7 del art. 80 del Código Penal es necesaria la concurrencia del dolo directo en ambos delitos, lo cual no acontece en autos. Y, en el caso el "sujeto activo se propuso llevar adelante un robo y al momento de llevarlo a cabo se presentaron circunstancias distintas a las previstas que arrojaron como resultado que quien solo se proponía robar acabara desplegando violencias que no estaba de ninguna forma previstas en el plan criminal que diera inicio a la acción ilegal inicial" (fs. 321).

    Añade que "... no caben dudas que [su] defendido se encontró de golpe con una situación que nunca fue prevista en el plan inicial y que actuó de la forma que lo hizo no con la finalidad de lograr su impunidad, sino de salvar su vida frente a la situación de peligro en que se hallaba su vida debido a su audacia al tratar de perpetrar un robo, idea que ya en ese momento había abandonado teniendo sólo en mente la posibilidad de abandonar ese teatro" (fs. 322).

    Concluye afirmando que en el caso en tratamiento "... el robo o su tentativa específicamente es la conducta dolosa y las lesiones que sufre el ofendido y no existe una relación conexidad subjetiva entre el mismo y las lesiones que sufre la víctima, ya que las mismas son consecuencia del accionar inicial"; y que "si bien existieron lesiones con ocasión de robo las mismas fueron de tipo ocasional pero no existió la conexión final que es el requisito que exige el art. 80 inc. 7 del Código Penal para que se vea perfeccionada esta figura" (fs. cit.).

    Añade luego que "... ante la falta de dolo directo respecto de ambos delitos...", el que no puede depender de la discrecionalidad de los jueces, se impone en el caso la aplicación del principio in dubio pro reo (fs. 323).

  2. Concuerdo con el señor S. General en que el recurso debe ser rechazado.

    Ante idénticos planteos llevados por la defensa a conocimiento del tribunal intermedio, el órgano a quo resolvió que "... surge del fallo, claramente, que los disparos hacia R. fueron efectuados en el contexto de la acción en la que M.P. intentó desapoderarlo de la moto. De modo que son inexactas las afirmaciones de la defensa con las que trató de convencer acerca de que el acusado disparó para salvar su vida, cuando apareció en la escena de los hechos M.R., quien al ver el forcejeo entre su cuñado y el otro sujeto, subió su vehículo a la vereda en defensa de aquél" (fs. 272 vta.).

    Añadió de seguido que "[a]l contrario de lo afirmado por la recurrente ha quedado debidamente demostrado, tal como se expresó en la sentencia, que M.P. disparó ‘repetidamente y a mansalva’, tanto contra R. como contra M.R., quienes -como también quedó establecido en el fallo- ‘salvaron sus vidas milagrosamente’" (fs. cit.).

    Indicó así que "[l]o expuesto basta para echar por tierra la alegación de la defensa referida a que la finalidad de su asistido era ‘salvar su vida’, pues no es preciso abundar en demasía para desestimar ese argumento desde que quedó establecido que los primeros disparos realizados por M.P. fueron efectuados en el marco fáctico de la conducta desplegada contra A.R., a quien no sólo le dirigió -mínimamente- un tiro durante el forcejeo sino también cuando éste se encontraba caído y sin posibilidad, hasta ese momento, de ninguna defensa" (fs. 272 vta./273).

    Asimismo aseveró el tribunal que "... los argumentos esgrimidos por la recurrente referidos a que las violencias resultantes no estarían ‘previstas’ por el sujeto activo, tampoco son aptos para demostrar la pretendida errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del C.P." (fs. 273).

    Indicó que "... es inexacta la...

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