Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Octubre de 2014, expediente CNT 052475/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 52475/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “M.L.G.M. c/ TELECOM PERSONAL S.A. y OTRO s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó casi en su totalidad la demanda interpuesta (ver fs. 484/493), se alza la parte actora en los términos del memorial obrante a fs. 494/520. A fs. 530/538 obra la contestación de agravios de la coaccionada Contax S.A..

La parte actora se queja en lo sustancial por cuanto el magistrado de grado concluye que, en la especie, no resulta aplicable el CCT 201/92 en el que la accionante sustenta el presente reclamo.

En primer lugar, corresponde señalar q ue a diferencia de un conflicto de derecho relativo a la categoría laboral, en el que la operación de subsunción jurídica tiene como presupuesto del análisis la tarea efectivamente realizada por el actor, en el presente caso la actividad concreta realizada por el sujeto trabajador es prácticamente irrelevante (el apelante sostiene que el actor no realizaba tareas inherentes a la actividad de comercio sino a la del suministro del servicio de telecomunicaciones y transmisión de datos; ver fs. 508), pues lo que interesa determinar es la actividad del establecimiento, entendido como unidad técnica o de ejecución de la empresa.

Los convenios colectivos de actividad se aplican al establecimiento, admitiéndose excepcionalmente la aplicación de varios CCT Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA en un mismo establecimiento pero sólo en los supuestos de aplicabilidad de un CCT de oficio. La actividad a la que se refiere un CCT es la actividad del establecimiento y no la del trabajador (concepto de CCT de oficio).

Es precisamente en este punto donde se encuentra la diferencia esencial entre los supuestos de establecimientos regidos por el CCT de comercio y los establecimientos de la actividad telefónica.

Ahora bien, no es el objeto social de la sociedad titular de una empresa lo que determina el convenio colectivo de actividad aplicable (como señala el juez de grado a fs. 487 penúltimo párrafo) sino la real y concreta actividad del establecimiento. Por tanto es irrelevante la revisión del objeto social de la sociedad titular de la empresa y el establecimiento. Los mozos que trabajan en el restaurante de una sociedad civil son gastronómicos, no por el objeto de la sociedad (civil) ni por la actividad que realizan (supuesto de convenio colectivo de oficio) sino por el objeto del establecimiento definido como tal por el artículo 6 RCT.

En el caso, de las pruebas colectadas (fundamentalmente prueba testimonial de fojas 246/248 y fs. 457/458), surge que el establecimiento para el que prestaba servicios el demandante (Contax S.A.)

era un call-center destinado a la atención al cliente (generalmente reclamos) y no una empresa intermediaria destinada a vender servicios de telefonía. En tanto no se discute que este (call center) era un establecimiento distinto es, como ya dije, su actividad la que fija el convenio colectivo aplicable y no las tareas realizadas por el demandante.

Por las razones expuestas, sugiero confirmar este aspecto del fallo anterior, motivo por el cual devienen abstractos todos aquellos agravios que se proyectan sobre la pretendida aplicación del CCT 201/92 y sus consecuentes efectos.

Finalmente no advierto una crítica concreta y razonada respecto Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V de las objeciones formales y, consecuentemente, el rechazo de las horas extraordinarias reclamadas en el inicio (el magistrado de grado considera que en la especie no se cumplieron las pautas del art. 65 L.O.).

Por el contrario, asiste razón al demandante en relación con la multa prevista en el art. 80 L.C.T..

En efecto, de conformidad con los votos de los Dres. Z. y R. se conformó mayoría sobre este tópico in re “M., C. c/

Fundación Madres Plaza de Mayo s/ despido”, SD nº 74904 del 14/03/2013, por lo que dejando a salvo mi opinión sobre este punto, que suscintamente memoro en cuanto a que “…la norma del art. 80 RCT requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa, y que mal puede haber contumacia si el plazo de entrega no está vencido. La obligación de entrega de certificados era, hasta las normas de la ley 24.013, una obligación sin plazo que debía, por tanto constituirse por una intimación que constituya en mora al obligado (art. 509 del Código Civil). Luego de la sanción de la ley 24.013, que establece un plazo para dar cumplimiento a la obligación de regularizar sin consecuencias punitivas de treinta días, el legislador ha establecido un plazo mediante el cual considera razonable el cumplimiento de la obligación de hacer. Norma que debe ser aplicada por analogía. En consecuencia, el decreto lo único que hace es poner certeza en una situación que ya viene determinada por el plexo normativo. Es obvio que no se puede punir (la multa del art. 80 LCT tienen función punitiva y no resarcitoria porque no reemplaza la obligación originaria) por la falta de cumplimiento de una obligación no vencida….No puede olvidarse que no hay contumacia (presupuesto de la aplicación de las multas) sin que previamente exista inejecución. Esto es, sin que el plazo de la obligación esté vencido ...”

En la especie, teniendo en cuenta que el actor reclamó las certificaciones en oportunidad de comunicar el despido (ver fs. 18 vta./19) y Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA que la demandada acompañó las certificaciones recién en oportunidad de contestar la demanda (ver fs. 86/90), sugiero acoger favorablemente aquel reclamo y consecuentemente elevar el capital de condena a la suma de $

10.410,78 ($ 7.487,43 –art. 80 L.C.T.- + $ 2.923,35), con más los accesorios dispuestos en la instancia previa.

En virtud de la modificación propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al actual resultado del litigio, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos al respecto (conf. art. 279 cód. procesal). Sobre dicha base, considero que respecto de la acción que prospera parcialmente entablada contra Contax S.A. corresponde acudir al dispositivo previsto por el art. 71 del CPCCN, en cuyo marco propongo imponer las costas en un 40% a cargo de la parte demandada...

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