Sentencia de Sala I, 9 de Abril de 2013, expediente 48.072

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación S. I, causa no. 48.072 “M.,

J.M. s/prórroga de prisión preventiva”.

J.. Fed. n° 3 - Secretaría n° 6

° °

Expte. n° 14.216/03/535

Reg. N° 316

Buenos Aires, 9 de abril de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta por el titular del J.ado Federal N° 3,

Secretaría N° 6, a los efectos de que esta S. efectúe el contralor, en los términos del art. 1° de la ley 24.390, de la decisión de fs. 4/13 por medio de la cual se prorrogó en esta causa la prisión preventiva de J.M.M. por el plazo de un año, teniendo en cuenta que el vencimiento del término de dos años habría operado el 17 de diciembre de 2012.

El representante del Ministerio Público Fiscal se había opuesto oportunamente a la liberación del imputado y requerido, en consecuencia, que la medida se prorrogara (cfr. arts. y de la ley 24.390 -

t.o. ley 25.430-). Teniendo en cuenta que la ley 24.390 reglamenta la garantía establecida por el art. 7.5 de la CADH y la doctrina de “Bramajo” (CSJN, B. 851

XXXI, del 12/9/96), el Sr. Fiscal argumentó que los plazos por ella estipulados no operan en forma automática, sino que deben sopesarse conjuntamente, a los efectos de evaluar la razonabilidad del mantenimiento de la prisión preventiva,

con las pautas de los arts. 280 y 319 del C.P.P.N.

Con ese norte, estimó que la objetiva y provisional valoración de los hechos atribuidos a M., encuadrados en la categoría de crímenes de lesa humanidad; la cuota de complejidad que añadían al proceso la cantidad de hechos que se le imputan; y la cercanía del juicio oral, permitían presuponer fundadamente la configuración de los peligros procesales que habilitan la medida cautelar. Concluyó que la duración del encierro cautelar más allá de los dos años no devenía irrazonable y que la dilación del proceso, en función de las circunstancias apuntadas, no podía ser cargada a una eventual ineficiencia estatal en la persecución.

El Sr. Juez admitió esta pretensión por aceptar, en primer lugar, la doctrina de “Bramajo”, la cual estimó reproducida en precedentes de tribunales inferiores, y reafirmada por la propia CSJN en otros fallos. Consideró

así que el plazo del art. 1° de la ley 24.390 no operaba automáticamente, sino que debía ser analizado a la luz de criterios restrictivos, que en el caso eran los siguientes: 1) la verificación de las circunstancias del art. 319 del C.P.P.N.; y 2)

la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados en la causa.

En lo que se refiere al primer criterio, sostuvo que era factible presumir la concreta concurrencia de peligros para la consecución de los fines del proceso penal. Respecto del riesgo de fuga dijo que si bien no resultaba automática la valoración de la gravedad de los hechos imputados para exceptuar la regla de la libertad antes de una eventual condena, la pena con la que aquellos se encuentran conminados, la naturaleza de los delitos atribuidos y el grado de presunción de culpabilidad del imputado, constituían pautas valorativas que debían ser evaluadas al momento de realizar la proyección a futuro de la posible conducta de la persona sometida a proceso.

En esta dirección, recordó que M. fue detenido el 17 de diciembre de 2010, escuchado en declaración indagatoria el día 20 del mismo mes y que el 29 de diciembre de 2010 fue procesado con prisión preventiva tras haber sido considerado autor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público,

mediando violencia o amenazas, reiterada en ciento setenta y siete ocasiones, de las cuales ciento veintidós se encontraban agravadas por su duración; todas ellas en concurso real con el delito de imposición de tormentos reiterados en las ciento setenta y siete ocasiones. Dicho pronunciamiento, señaló, fue confirmado por este Tribunal (cfr. causa no. 45.256 “I., R.O. y otros s/procesamiento con prisión preventiva”, reg. 162, rta. el 8/02/2012).

Asimismo, estimó que el pasado 8 de noviembre de 2012 se amplió el procesamiento con prisión preventiva de M., por considerarlo Poder Judicial de la Nación cómplice primario prima facie responsable del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas,

reiterada en diecinueve oportunidades, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas, reiterada en treinta y siete oportunidades, de las cuales diecinueve de ellas se encontraron a su vez agravadas por haber durado más de un mes; en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos agravados por haber sido inflingidos por un funcionario público a un preso que guarde reiterados en las treinta y siete ocasiones en carácter de autor, temperamento que actualmente se encuentra a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa.

A su vez, sostuvo que, sin perjuicio de la pena prevista en abstracto para tales delitos, no podían dejar de ponderarse las circunstancias en USO OFICIAL

que se cometieron tales sucesos a la hora de evaluar la intensidad de afectación del bien jurídico subyacente. Consideró que, en consecuencia, podía inferirse que, de recaer condena, la determinación de la pena aplicable al imputado podría alejarse drásticamente de los mínimos legales.

En lo concerniente al peligro de entorpecimiento de las investigaciones, el Juez sostuvo que resultaba aplicable la doctrina de esta S. in re: “R.” (c/n° 40.231, rta. el 3/6/07, reg. N° 505) y “Cendón” (c/n° 46.742,

reg. 269, rta. 10/4/12), por cuanto restaban dilucidarse circunstancias relativas a los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas.

Respecto del criterio vinculado con la complejidad de las actuaciones, el Dr. Rafecas...

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