Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2013, expediente L 114804 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.804, "Mena, F.A. contra ‘Autoservicio Mayorista Diarco S.A.’ Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda (v. sent., fs. 612/648 vta.) y a la aclaratoria requerida por la parte actora (v. resol., fs. 658/670 vta.), imponiendo las costas del modo que especificó.

El actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 672/697), dirigido a cuestionar el pronunciamiento de fs. 612/648 vta., concedido por el citado tribunal a fs. 707 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 763) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por F.A.M. contra "Autoservicio Mayorista Diarco S.A." en concepto de haberes de febrero 2006, vacaciones proporcionales, diferencias correspondientes a horas extras, asignación del art. 40 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, sueldo anual complementario y vacaciones; y las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido y las previstas en los arts. 52 de la ley 23.551 y 4 de la ley 25.972. Desestimó, en cambio, los reclamos fundados en las normas de los arts. 10 de la Ley Nacional de Empleo y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 606/611; sent., fs. 612/648 vta.).

    Luego, al resolver el pedido de aclaratoria efectuado por el actor (v. fs. 656/657 vta.), hizo lugar al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y a la multa contemplada en el art. 9 de la ley 25.013; además, modificó la liquidación de las horas suplementarias al 50% y su incidencia sobre aquellos rubros que habían sido acogidos en la sentencia, pero no las reconocidas al 100%, pues -a su criterio- se ajustaban a derecho. Finalmente -en lo que interesa-, precisó que resultó correcto el tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo utilizado en el fallo.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 672/697) en el que denuncia la transgresión de los arts. 9, 80, 196, 201 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2, 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo; 1 y 2 de la ley 25.323; 9 de la ley 25.013; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 1 de la ley 11.544; 505, 509, 511 y 512 del Código Civil; 4 de la ley 25.972; 14 bis, 18 y 19 de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial; de los decretos 264/2002 y 2014/2004; de las resoluciones 252/06 y 92/07 de la Secretaría de Trabajo M.T.N.S.S. y doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la decisión del juzgador de grado relativa a que la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada por el trabajador ($1.630) superaba el tope indemnizatorio de $ 1.237,68 previsto en el convenio colectivo de aplicación. Expresa que, por el contrario, a la fecha de la extinción del vínculo (28-II-2006), aquella base había sido modificada por la Resolución 1056/06 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, que la fijó -a partir del 1 de agosto de 2005- en la suma de $ 3.011,48.

    2. Por otro lado, objeta el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, señalando que en autos se verificaron los presupuestos necesarios para su procedencia, esto es, la defectuosa registración del salario del trabajador, pues no se consignaba en los recibos de haberes la totalidad de las horas realmente trabajadas. Señala que se equivoca el a quo al considerar que el accionar patronal no resultó antijurídico, si la ley 24.013 tiene por finalidad proceder a la correcta registración de la relación laboral.

    3. Subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse el tramo del decisorio vinculado con los recargos indemnizatorios previstos en la Ley Nacional de Empleo, solicita que, ante la deficiencia de registro de la relación laboral, se condene a la accionada al pago del resarcimiento contemplado en el art. 1 de la ley 25.323, esto es: la duplicación de la indemnización por despido.

      Expresa que el órgano judicial de grado, injustificadamente, dejó de aplicar el principio iura novit curia, pues tras considerar que no resultaba procedente la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013, y por lo tanto tampoco la del art. 15 de esa ley, arbitrariamente tomó distancia del encuadre fáctico probado en autos, y no se pronunció, frente a la deficiente registración de la relación laboral, respecto del resarcimiento contemplado en la norma del art. 1 de la ley 25.323.

    4. Denuncia, además, que el tribunal de trabajo omitió expedirse respecto de dos cuestiones esenciales oportunamente deducidas en el escrito de demanda vinculadas al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y a la multa contemplada en el art. 9 de la ley 25.013.

    5. En otro tramo del recurso, señala que el a quo no detalló de qué modo calculó, en cada período mensual, las horas suplementarias cumplidas por el actor, tampoco el valor hora o salario base sobre los que practicó la liquidación.

      Expresa que aun cuando en el fallo se tuvo por acreditada la cantidad de horas extras que el actor denunció en la demanda, la liquidación practicada por el sentenciante no resultó coincidente con la que elaboró el peticionario, en esencia respecto de las liquidadas al 50% donde las diferencias resultan notables, sin que existan elementos que permitan reconstruir el cálculo efectuado en el pronunciamiento.

    6. Cuestiona también el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según art. 45, ley 25.345). Afirma que el sentenciante incurrió en una notoria contradicción, que denota falta de coherencia y un desvío en su razonamiento, pues a pesar de condenar a la accionada a entregar una nueva certificación de servicios que contenga la real cantidad de horas suplementarias trabajadas por el actor, desestimó el resarcimiento alegando que los instrumentos fueron puestos a disposición del trabajador y éste no concurrió a retirarlos.

      Considera que la norma es clara cuando señala que la falta de entrega en tiempo oportuno del certificado acarrea una multa a favor del trabajador, y dicha sanción quedó consolidada frente a la negativa patronal de corregir oportunamente los registros laborales y extender la debida constancia con contenido veraz.

    7. Culmina su impugnación cuestionando la forma en que el sentenciante calculó la indemnización prevista en el art. 4 de la ley 25.972, señalando que los decretos 264/2002 y 2014/2004 disponen que el incremento indemnizatorio comprende todos los rubros originados con motivo de la extinción de trabajo, y no sólo -como lo ordenó el juzgador- la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Resumidos en el acápite anterior los cuestionamientos traídos a conocimiento de este Tribunal, cabe examinar su vigencia teniendo en cuenta que muchos de ellos fueron analizados en la instancia de origen al resolverse el planteo de aclaratoria deducido por el aquí recurrente.

    2. En este contexto, y alterando el orden de los agravios deducidos, entiendo que no corresponde dar tratamiento a los planteos relacionados con el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la multa contemplada en la norma del art. 9 de la ley 25.013. Ello así, pues tales críticas han perdido virtualidad al haber sido objeto de análisis favorable por...

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