Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 072595/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 72595/2013 M.O.C. Y OTRO c/ DI SANTO LORENZO Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, de julio de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones en virtud del recurso deducido por la parte demandada y citada en garantía a fojas 128 contra la resolución de fojas 127 y vuelta mediante la cual se hizo rechazó la excepción de incompetencia articulada a fojas 69 punto III.

El escrito de fundamentación obra a fojas 132/133, habiendo sido contestado a fojas 138/142 el traslado conferido a fojas 134. El señor F. General ha dictaminado a fojas 154/157.

Se trata en el caso de un supuesto en el cual el hecho se produjo en la Provincia de Chubut, actora y demandado se domicilian en dicha provincia, la citada en garantía tiene su domicilio de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y la póliza de seguro fue emitida en la provincia de Santa Fe.

Por tratarse de situaciones análogas, el tribunal habrá

de remitirse a lo dispuesto en el Expte. 83.078/13, caratulado “CORIA MARIA ROSA C/HERNANDEZ JOSE ENRIQUEZ S/Ds. y Ps.2, donde con fecha 4 de febrero de 2015 se resolvió disponer que las actuaciones tramitaran en extraña jurisdicción. En idéntico sentido se resolvió en autos “REY, M.A. Y OTROS C/CIMINO CALUDIO MARCELO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 48.672/2013, 30 de abril de 2015.

En efecto, como bien señala el señor F. de Cámara en el dictamen que antecede, del juego armónico de los artículos 5°, inciso 4°, del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12769780#157706649#20160713110853668 17.418, resulta que en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que también se cita en garantía al asegurador, son competentes el juez del lugar hecho, o del domicilio del demandado, o el de la compañía aseguradora (conf. CNCivil, S. “A”, E.D. 47-250; íd. ED 44-604; S. “C”, ED 47-269; íd. ED 34-266).

En cuanto al domicilio de la aseguradora, el artículo 118 de la ley de seguros no formula distinción alguna; por ello, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad competente, o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento (artículo 90, inciso 3° del Código Civil); en caso que posea diferentes establecimientos o sucursales...

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