Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2012, expediente L 110183 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.183, "M., L.N.. Apelación dictamen de Comisión Médica".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Olavarría, rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora, imponiéndole las costas.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 261/266), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 267 y vta.

Dictada a fs. 277 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó el recurso de apelación deducido por L.N.M. contra el dictamen emitido por la Comisión Médica 12 de Mar del Plata en el expediente N° 012L00882/00, por medio del cual el citado organismo administrativo resolvió que el accidente de trabajo padecido por la actora el día 9-III-1999 no presentaba secuelas resarcibles en los términos de la ley 24.557.

    Destacó el a quo que -habiendo arribado firme el mentado dictamen tanto en relación a la tipificación del siniestro laboral ocurrido en la fecha mencionada como un accidente de trabajo, cuanto en orden a la preexistencia de la hernia de disco que padecía la señora M.- el pronunciamiento debía ceñirse a delimitar si la Comisión Médica debió o no haber vinculado causalmente la patología allí constatada (lumbalgia aguda) con un accidente anterior, presuntamente ocurrido el día 10-II-1998, sin que correspondiera pronunciarse sobre otras cuestiones ajenas al dictamen indicado (fs. 259 y vta.).

    Siendo ello así -aclaró- y en tanto la apelante introdujo recién en el recurso un hecho que no fue sometido a la Comisión Médica (habida cuenta que la intervención de ésta fue motivada como consecuencia del accidente acaecido el día 9-III-1999, sin que se invocara en la denuncia obrante a fs. 3/4 del expediente administrativo la existencia de siniestros anteriores), mal pudo dicho organismo pronunciarse sobre si el supuesto infortunio que se denunció ocurrido el 10-II-1998 tuvo alguna incidencia en el origen de la dolencia indicada.

    Añadió -a mayor abundamiento- que tampoco resultó demostrado que la patología derivada del accidente acaecido el 9-III-1999 tuviera una relación causal con el presunto siniestro anterior denunciado en el recurso de apelación (vered., fs. 248/250; sent., fs. 254/256).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la apelante denuncia que la sentencia está viciada por absurdo (fs. 261/266).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Contrariamente a lo que sostuvo el juzgador, no surge de las constancias de la causa que la trabajadora...

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