Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 1 de Diciembre de 2014, expediente CIV 101130/2007/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “M.A.S. c/SOFFIANTINIR.D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº1 0 1.1 3 0 / 2 00 7 JUZGADO Nº6 8 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, afin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:“MEGLIOLI ALEJANDRO SERGIO c/ S.R.D. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Carlos A.

Domínguez, L.B.H. y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo delos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 366/377, habiendo expresado agravios el actor a fs. 404/409, los que merecieron respuesta a fs. 425/433, y las codemandadas R.E.S., C.S., D.S.S. y la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA”, los que obran a fs. 417/423 y no fueron contestados por el accionante.

  2. La sentencia.

Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por A.S.M. contra R.E.S. de S., C.S. y D.S.S., a quienes condenó a abonar la suma de $ 193.000, con más intereses y costas, la que hizo extensiva a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

Antecedentes

Señala el actor que el día 15 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 17:30 horas, circulaba con su motocicleta marca Juki 50 cc, modelo AT 70, PT II, año 1994 (Pista),por el carril derecho en una semi curva de la avenida colectora acceso norte de Panamericana a la altura del 3100, en sentido hacia el puente R.B., localidad de San Martín, cuando fue intempestivamente embestido por el demandado, luego de una maniobra de adelantamiento y esquive realizada por éste, quien circulaba al mando del rodado marca Peugeot 405, dominio DHB-

256, provocándole lesiones por las que reclama (fs. 11/17).

A fs. 48/57, “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA” contesta la citación en garantía, solicitando el rechazo de la demanda con costas.

Reconoce el evento, pero brinda su versión de los hechos, imputa la culpa del accidente a la víctima, aduce que a la altura del número 3.100 de la colectora de la Avenida General Paz, la motocicleta conducida por el actor que circulaba delante del automotor marca Peugeot 405, dominio DHB-256 conducido por el demandado, detiene su marcha imprevistamente resultando imposible para el accionado evitar la colisión con aquél rodado. Impugna los rubros reclamados. Ofrece prueba.

A fs. 117/126, se presenta R.E.S. de S. y a fs. 132/141 se presentan C. y D.S.S., la primera en el carácter de cónyuge y las restantes en el carácter de hijas del demandado fallecido, R.D.S.Reconocen que ambos rodados protagonizaron un accidente el 15 de junio de 2006 siendo aproximadamente las 17:30 horas pero brindan su versión de lo sucedido Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K en similares términos que lo hiciera la compañía aseguradora. Impugnan los rubros reclamados y ofrecen prueba.

El anterior juzgador, para decidir como lo hiciera, determinó que con las pruebas aportadas a los autos se encuentra acreditada la existencia de la colisión entre el automóvil marca Peugeot 405, dominio DHB-256que conducía el demandado y la motocicleta marca Juki 50 cc, modelo AT 70 PT II (Pista) conducida por el accionante, y a la luz de la directiva plenaria sentada en autos “V., E.F. c/ElP.S.A.T (del 10/11/94), no habiendo sido demostrada ni acreditada ninguna de las eximentes de responsabilidad contempladas en el art.

1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil, el accionado debe responder por los daños efectivamente sufridos por el actor que guarden relación causal con el hecho de autos.

Admitió así los resarcimientos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos 150.000; daño moral en pesos $

25.000, gastos de asistencia médica y traslado, en pesos $ 12.000 y pérdida de chance en pesos $ 6.000; Sumas que -sostiene- devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Rechaza el rubro “gastos de tratamiento futuro, rehabilitación kinesiológica” porque el perito médico no se expidió acerca de la necesidad de un tratamiento kinesiológico futuro. Hizo extensiva dicha condena a la compañía aseguradora citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

  1. Los agravios.

Las quejas del actor se centran en: 1) La suma acordada por el rubro “pérdida de chance” que solicita se incremente, entiende que no se ha valorado correctamente el grado de incapacidad que padece que lo inhabilita para trabajar o desarrollar cualquier tipo de actividad laboral Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA habitual. 2) la falta de valoración independiente del daño psicológico y el importe otorgado que considera exiguo, de acuerdo al grado de incapacidad establecido por la perito psicóloga. 3) la desestimación del rubro “gastos de tratamiento futuro, rehabilitación kinesiológica”, derivado del posible y futuro reemplazo de la rodilla izquierda del actor y 4) El rechazo del daño estético como daño autónomo.

Las quejas de los codemandados R.E.S. y C. y D.S. y la citada en garantía se centran en: 1) La suma acordada en concepto de incapacidad sobreviniente resulta excesiva, sostiene que la lesión física no se ha traducido en un menoscabo patrimonial y no se ha establecido parámetro objetivo que permita arribar al importe otorgado, solicita que se rechace el rubro o se proceda a su morigeración.2) La suma concedida por daño moral que a su entender también resulta excesiva. 3) El monto acordado por gastos médicos, farmacia y traslado porque ninguna prueba se ha arrimado a la causa. 4)

La concesión del importe por el rubro “pérdida de chance”, sostiene que no se ha demostrado y 5) La aplicación de tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, lo que representaría un enriquecimiento indebido del acreedor como señala el mismo plenario.Entienden además que el plenario debe aplicarse a las demandas que se inicien con posterioridad a su dictado. Piden finalmente que en su caso, se aplique una tasa de interés inferior a la establecida.

En su contestación de agravios, las codemandadas R.E.S., C. y D.S. como también la compañía aseguradora, solicitan la deserción del recurso interpuesto por el actor.

En subsidio contestan, afirman que la pérdida de chance no se ha demostrado, que no se ha establecido en la sentencia parámetro objetivo ni los factores que se han considerado para que proceda el rubro de daño psicológico, en relación al rubro tratamiento kinesiológico, sostienen que ninguna prueba se acompañó a las actuaciones en respaldo de la pretensión por el rubro y finalmente, en cuanto al agravio formulado respecto de la falta de tratamiento autónomo del daño estético, señalan que Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K dicha lesión en el caso no ha producido perjuicios de índole patrimonial y por lo tanto no debe ser considerado en forma autónoma.

Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

V.-E. firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme primeramente al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados.

Liminarmente he de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos (conf. fs. 14, párrafo quinto.).

Incapacidad sobreviniente psicofísica y daño estético.

La incapacidad...

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