Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Mayo de 2010, expediente 22.122/06

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22122/06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72296 SALA

  1. AUTOS: "MEDRANO,

    S.I. Y OTROS C/ ACEROS ZAPLA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

    SALARIOS" (JUZGADO Nº 4).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los …18………días del mes de mayo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA

    MARGALEJO dijo:

    1) La sentencia de primera instancia (fs. 424/426) ha sido apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 427/434 vta. y fs. 438. La accionada contestó agravios (fs. 443/446). A su vez, el perito contador R.R.P. y el Dr. J.G.T. -por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 435 y fs. 437).

    2) La señora juez a quo rechazó la pretensión por diferencias salariales derivadas del trabajo en exceso del máximo legal para la jornada insalubre con sustento en la doctrina plenaria N.. 318 fijada in re: “Escalera, Orlando y otros c/ Aceros Zapla S.A.” y también desestimó el reclamo por incorrecta liquidación del suplemento por antigüedad previsto en el CCT 59/92 “E” al entender que la absorción de ese rubro no significó una merma del salario de los trabajadores. Contra esa decisión se alzan los accionantes pues, según sostienen, a los fines del cálculo del suplemento por antigüedad debe computarse la antigüedad en el empleo por el tiempo trabajado en el Establecimiento Altos Hornos Zapla con anterioridad a su privatización en tanto la empleadora sólo computa el tiempo trabajado a partir del 1/7/92. Sostienen, además, que el fallo plenario N.. 318 dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo es nulo, inexistente e inválido por no haber sido dictado por el voto coincidente de la mayoría absoluta de los jueces del Tribunal. Sin perjuicio de ello, afirman que las conclusiones de ese acuerdo plenario son inconstitucionales porque la interpretación de los alcances de la Res. 161/01

    DPTJ implica un exceso ritual manifiesto toda vez que, a su entender, la ausencia de intimación previa a la empleadora exigida por el art. 200 de la L.C.T. no impide reconocer la existencia de una declaración administrativa de insalubridad.

    En primer lugar cabe señalar que la sentenciante de grado no fundamentó su decisión en no haber los actores individualizado correctamente el convenio colectivo que entendían aplicable por lo que las consideraciones efectuadas al respecto en el memorial recursivo no merecerán tratamiento por carecer de sustento.

    Los actores invocaron en el escrito inicial que la empleadora abonaba el suplemento por antigüedad tomando en consideración solamente la antigüedad a partir de la fecha de privatización (1/7/92) pero que no se les computaba como Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22122/06

    antigüedad el tiempo trabajado en el Establecimiento Altos Hornos Zapla con anterioridad a la fecha de transferencia de dicho establecimiento a la demandada, lo cual consideran incorrecto (v. fs. 23 vta.).

    Por su parte, la accionada sostuvo en el responde que abonó

    ese rubro y que “sigue siendo abonado, solo que incluido en la remuneración fijada bajo el nuevo convenio de empresa (59/92 E), por lo cual el trabajador nunca vio disminuida su remuneración” (fs. 126 vta., el subrayado corresponde al original). Agregó que “…a partir del ingreso a A.Z.S.A. se abona un rubro en concepto de ‘antigüedad. Es decir que el rubro antigüedad que se reclama en estos actuados pasó a formar parte de la remuneración que perciben periódicamente los trabajadores. El adicional antigüedad que la accionante manifiesta se liquida incorrectamente, es un rubro diferente que conforme lo acordado por las partes se abona a partir del ingreso a mi poderdante y no desde el ingreso a Altos Hornos Zapla S.A.” (v. fs. 126 vta., el destacado también corresponde al original).

    En este contexto, es evidente que la traba de litis y por lo tanto los hechos constitutivos del proceso difieren de los presupuestos fácticos analizados en la causa: “A.A. y otros c/ Aceros Zapla S.A. s/ diferencias de salarios”

    (sentencia definitiva N.. 68.966 del 27-10-2006) pues, en dicha oportunidad, valoré

    especialmente que la demandada no había opuesto ninguna defensa contra la pretensión de los actores sino que se había limitado a esbozar que se oponía a que se consideraran procedentes las diferencias salariales computando la antigüedad desde el ingreso a la anterior titular del establecimiento sin decir por qué ni dar mayores fundamentos,

    circunstancia que -como dije- no se da en el presente caso en el cual la demandada expresamente hace mención de la norma convencional y a la interpretación que cabe otorgarle.

    Por ello, corresponde abocarme al estudio de la cuestión de fondo y, al respecto, coincido en este caso concreto con la solución dispuesta por la Dra.

    C..

    Del Convenio Colectivo Nro. 59/92 “E” agregado a fs.

    170/198 surge que en la cláusula transitoria se dispuso que: “Con relación a la antigüedad del personal que se desempeñaba en el ex Establecimiento Altos Hornos Zapla al momento en que ‘la empresa’ tome posesión de los activos incluidos en la licitación antes mencionada y que acepte comenzar a desempeñarse en esa fecha como dependiente de ‘la empresa’, sin haberse acogido previamente a alguno de los planes de retiro voluntario ofrecidos por su empleador Dirección General de Fabricaciones Militares, ‘la empresa’ le reconocerá la antigüedad adquirida en el ex Establecimiento Altos Hornos Zapla, en un todo de acuerdo con la oferta realizada por A.Z.S.A. en la licitación ya mencionada” (v. fs. 177/178). A su vez, del anexo II denominado R. surge que en la cláusula transitoria se estableció que: “Sin perjuicio de ello, y dado que es el Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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    propósito de ‘la empresa’ que el personal que se venía desempeñando en el Establecimiento Altos Hornos Zapla, con relación de dependencia de la Dirección de Fabricaciones Militares durante el período inmediato anterior a la compra de los activos por parte de ‘la empresa’ y que se incorpore a la misma al momento de hacerse cargo de los mismos, no perciba una suma inferior a la que venía recibiendo, se conviene que en los casos en que corresponda, se liquidará un ‘adicional individual’ que complementará la diferencia entre lo liquidado conforme al régimen aquí previsto y lo que hubiere percibido en el mes de abril de 1992, sin contar los ingresos adicionales percibidos durante ese mes,

    sea por horas suplementarias, pago adicional por vacaciones o cualquier otro concepto extraordinario que hubiere influido en su liquidación del mes de abril de 1992, que no forme parte de su liquidación habitual en un mes normal. Tampoco se tomará para la comparación lo liquidado en concepto de ‘horas nocturnas’, que tratándose de una compensación establecida por ley, le será liquidada conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Igual tratamiento seguirá lo percibido en concepto de ‘Salario Familiar’” (ver fs. 185/186). Con relación a la antigüedad se dispuso que: “Puesto que el adicional por antigüedad que venía percibiendo el personal ha sido incluido dentro de la...

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