Medios impugnativos. Recurso extraordinario. Casación

AutorAngelina Ferreyra De De La Rúa/Manuel E. Rodríguez Juárez
Páginas61-81
Capítulo XIX
MEDIOS IMPUGNATIVOS
RECURSO EXTRAORDINARIO.
CASACIÓN68
Sumario: 1. Introducción. 2. Fines. 3. Motivos: 3.1. Generalidades. 3.2. Los motivos de
casación en la ley 8465. Análisis en particular: 3.2.1. Sentencia dictada en violación al
principio de congruencia (art. 383, inc. 1, primer supuesto, CPCC). 3.2.2. Sentencia
dictada en violación a los principios de fundamentación lógica y legal (art. 383, inc. 1,
segundo supuesto, CPCC). 3.2.3. Sentencia dictada en violación a las formas y
solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia (art. 383, inc. 1, tercer
supuesto, CPCC). 3.2.4. Sentencia dictada en violación a la cosa juzgada (art. 383, inc. 2,
CPCC). 3.2.5. Sentencia fundada en una interpretación de la ley contraria a la efectuada
dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida (art. 383, inc. 3, CPCC).
3.2.6. Sentencia que contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal
Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inc. 3 ib. (art. 383, inc. 4,
CPCC). 4. Resoluciones recurribles por vía del recurso extraordinario de casación: 4.1.
Sentencia definitiva. 4.2. Autos equiparables a la sentencia definitiva: 4.2.1. Auto que
cause un gravamen irreparable. 4.3. Sentencia no definitiva. 5. Interposición del recurso
de casación: 5.1. Interposición por escrito. 5.2. Plazo. 5.3. Tribunal (art. 385, primer
párrafo, CPCC). 5.4. Indicación del motivo y argumentos sustentadores (art. 385, inc. 1,
CPCC). 5.5. Aplicación e interpretación del derecho pretendida. Copia o cita de la
publicación (art. 385, inc. 2, CPCC). 6. Concesión del recurso de casación: 6.1.
Sustanciación del recurso ante el tribunal a quo. 6.2. Admisibilidad y procedencia. 6.3.
Oportunidades del juicio de admisibilidad: 6.3.1. Rechazo in limine. 6.3.2. Sustanciación
(art. 386, primer párrafo, primera parte, CPCC). 7. Resolución: 7.1. Trámite ante el
Tribunal Superior. 8. Efectos: 8.1. Regla general. 8.2. Primera excepción: no tiene efecto
suspensivo en los casos enunciados por el art. 388, primer párrafo, segundo supuesto, del
Código Procesal de Córdoba. 8.3. Segunda excepción: no tiene efecto suspensivo si se
interpone contra una sentencia que condena al pago de una suma de dinero (caución)
(art. 388, segundo párrafo, CPCC). 9. Casación con reenvío: 9.1. Reenvío facultativo.
1. INTRODUCCIÓN
La casación es un medio de impugnación de la sentencia con particularidades especiales,
que a través de la evolución histórica fue recogiendo los diversos componentes que configuran
su estructura actual y nutriéndose de los aportes que gradualmente elaboró la actividad de la
magistratura y la legislación.
El esquema de la casación clásica edificado sobre el axioma de que el tribunal casatorio sólo
puede revisar la aplicación del derecho, ha sido blanco de severos cuestionamientos. Las nuevas
corrientes propugnan dotar al órgano casatorio de mayores potestades funcionales, para que
éste trascendiendo el ortodoxo control de los errores de derecho, pueda fiscalizar también —
bajo ciertas condiciones— la cuestión fáctica, en busca de la justicia del caso.
2. FINES
El tema de la finalidad de la casación, es sin dudas el “prius” de todo estudio sobre el
instituto.69
La determinación de sus fines no sólo satisface necesidades académicas, sino que devenga
incontrovertibles ventajas prácticas pues, partiendo de ellos será posible conocer cuál es el
control que en el caso concreto, podrá realizar el cuerpo casatorio.
Resulta ostensible entonces la utilidad de la demarcación de la télesis de la casación, toda
vez que ello permitirá llegar hasta el corazón mismo del instituto.
Sin embargo, como la casación fue recogiendo diversos componentes durante el transcurso
del tiempo, también su télesis fue sufriendo cierta metamorfosis, tanto así que estamos
persuadidos que tal ciclo evolutivo de la casación, aún no ha concluido. De tal modo, resulta
difícil procurar determinar con precisión, los límites del instituto, atento las oscilaciones que en
él se producen como consecuencia del vaivén de las influencias de que es objeto. Tales
circunstancias complican la tarea a la hora de la delimitación precisa de sus fines.
Sabemos que el génesis de la casación se encuentra en el derecho francés, y más
específicamente en la época de la Revolución, como asimismo que el Tribunal de Cassation era
un órgano constitucional que tenía la función de efectuar un control nomofiláctico sobre la
actividad de los magistrados.
Esta labor se realizaba desde una doble perspectiva. Por un lado los jueces de instancia
controlaban si las partes intervinientes en el juicio habían observado las normas que regían su
actividad y por otro, el órgano casatorio, fiscalizaba si la actividad de los jueces de grado, se
cumplía dentro del marco legal.
En el último caso se verifica el “control del control”, ya que el tribunal instituido para
fiscalizar es a su vez controlado por el tribunal de casación. Tal circunstancia permitió a
CALAMANDREI emplear la conocida frase “custodi ipsos custodes”.70
Al asignar a la casación la función nomofiláctica71, es que el maestro de Florencia pudo
afirmar que su télesis no es la justicia del caso, sino la de controlar la actividad de los
magistrados inferiores.
Sin embargo, la finalidad de la casación no puede reducirse al solo control nomofiláctico,
pues de tal modo su labor quedaría a mitad de camino.
Ello es así por cuanto la pluralidad de jueces existentes conlleva a que puedan existir
“pluralidad” de criterios interpretativos de los imperativos jurídicos, con el consecuente riesgo
que ello importa para la seguridad jurídica.
Para morigerar este peligro de criterios dispares —o eventualmente contradictorios— entre
los distintos tribunales sobre idénticas normas jurídicas, el recurso de casación se yergue como
la herramienta idónea para el logro de la unidad jurídica.
De no existir esta función en el instituto de la casación, una misma norma jurídica podría
ser interpretada de manera contradictoria por los distintos tribunales, en desmedro de la
certidumbre jurídica. Así, podría ocurrir que el juez “A” dijera que la norma “N1” dice “blanco”,
y que el juez “B” dijera que idéntica norma dice “negro”. Si el tribunal de casación, careciera de
la potestad uniformadora, no podría pronunciarse sobre el alcance que corresponde asignar a la
norma “N1”.
Por ello, es necesario que el tribunal de casación, pueda ejercer además del control
nomofiláctico, el de uniformación de la jurisprudencia.
Claro está que tal poder de unificación será limitado, pues, como con precisión lo sostiene
DE LA RÚA, está sujeto a la interposición de recursos por los particulares interesados por lo cual
“no alcanzará a impedir en forma total la concurrencia de interpretaciones diferentes”72.

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