Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Mayo de 2011, expediente 17.658/08

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 17.658/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86648 CAUSA Nº 17.658/08

AUTOS: "M.P.N. C/ CEM EMPRESARIOS S.R.L. S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 38 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho en tanto la causal manifestada por la empleadora en la comunicación disolutoria no se encontraba dentro de las previstas por el art. 247 LCT.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 211/212 y 214/vta.

    El recurso interpuesto por la demandada no prosperará.

    El artículo 247 L.C.T. no define las figuras de la falta y disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, erige como, factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido. La utilización en ambos casos del vocablo trabajo, que es el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere fuertemente que la norma ha querido aludir a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ése el elemento de los contratos susceptibles de ser afectado por la imposibilidad.

    Consecuentemente, las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizar la empresa, son ajenas al artículo 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato. Las tantas veces repetida afirmación de que “así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos” –sin ser absoluta, ya que frente a la imposibilidad de cumplimiento la ley impone compartir en alguna medida, la suerte adversa del advenimiento-, refleja la distribución de roles que resulta de la estructura típica del contrato de trabajo, en la que el trabajador cambia trabajo por salario cierto y renuncia, tanto a la apropiación del producto de su labor, como al riesgo de la empresa. (S.V. en S.D nº 27980 en autos “S.M.J.L. c. Alcier S.A. s/ Despido” del 09-06-99).

    Por ello, considero que la ruptura de la vinculación comercial de la demandada con la empresa Arcor SA, y que, según dichos de empleadora,

    desencadenara el despido de M., imprevista o no, no constituye por sí misma, un factor imposibilitante de la realización del objetivo empresario, sino que ello constituye un riesgo propio de la actividad empresaria, por lo que aún cuando dicha empresa 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 17.658/08

    haya sido el cliente principal de la demandada, no puede...

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