Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 26 de Marzo de 2015, expediente FLP 003006/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de marzo de 2015.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 3006/2014/CA1, caratulado:

MEDINA, G. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la resolución del juez de primera instancia que decretó la prescripción de la acción a fs. 110/111.

  2. Para así decidir, el juez a quo sostuvo que la relación jurídica anudada entre el accionante y la entidad bancaria depositaria de los depósitos reclamados en autos es de naturaleza contractual, por lo que el plazo de prescripción que resulta aplicable al caso es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil, es decir el de diez años. Que a fin de determinar el cómputo de dicho plazo ha de recordarse que el artículo 3956 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, por lo que su curso se inicia, entonces, desde que el crédito es exigible. Además señala que según surge del informe obrante a fojas 6, la pesificación y reprogramación de sus depósitos tuvo lugar el 28/01/2002.

    Por último, concluye que las normas que implementaron el denominado “corralito financiero”, convirtieron en pesos los depósitos constituidos originariamente en dólares estadounidenses y reprogramaron sus vencimientos, cuya inconstitucionalidad sostiene, junto con el pedido de reintegro de las sumas retenidas, provocaron una lesión de carácter continuado para la cual debe necesariamente atenderse a la vigencia de aquella legislación, ocurrida sucesivamente los días 3 de diciembre de 2001 (DEC.

    PEN N° 1570), 4 de febrero de 2002 (DEC. PEN N° 214) y 1° de abril de 2003 (DEC. PEN N° 739).

  3. Por su parte, la recurrente sostiene que el plazo para el inicio de la demanda, entre otros planteos, no se encuentra prescripto en atención a la continuidad del acto lesivo que implican las normas que regulan el denominado corralito financiero, por lo que la accionante considera que debe revocarse la resolución apelada.

    Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

  4. En el sub examine se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias.

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