Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 22 de Mayo de 2012, expediente 276/12

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala I

Causa 276/12 – N° Orden 11886

MEDINA, D.E. y otros c/

E.N. - S.P.F. s/ Ordinario

Juz.Fed.San M. 2 - Sec. 1

Poder Poder Judicial de la Nación Sala I-Sec.Civil.Reg.N° 169/12

°

F° 376/379

°

M., 22 de mayo de 2012.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 46/47vta y su aclaratoria de fs. 54. mediante la cual la Sra. Jueza “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.

  1. A fs. 116 obra el dictamen del Sr. Fiscal General,

    quien considera que a fin de determinar la competencia debe estarse al lugar en donde los actores cumplen sus funciones.

  2. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no -1-

    prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado -fumus bonis iuris- y el peligro de un daño irreparable -periculum in mora-, ambos previstos en el art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/6/11, 27/9/11, y 8/11/11,

    respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

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    Causa 276/12 – N° Orden 11886

    MEDINA, D.E. y otros c/

    E.N. - S.P.F. s/ Ordinario

    Juz.Fed.San M. 2 - Sec. 1

    Poder Poder Judicial de la Nación Sala I-Sec.Civil.Reg.N° 169/12

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    F° 376/379

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    Sin embargo, no se desconoce que tales requisitos para la admisión de medidas precautorias contra actos de poderes públicos –en la especie decretos 2807/93; 1275/05; 1223/06;

    872/07; 884/08 y 752/09– son de cumplimiento riguroso, en razón de que aquellos gozan de presunción de legitimidad. Empero, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154; 307:1702).

    Así pues, cabe determinar si obran elementos que, en esta etapa inicial del proceso, permitan que se configuren la verosimilitud del derecho invocado y la real existencia del peligro en la demora (art. 230 CPCC).

    No es ajeno a este Tribunal que la cuestión sometida a estudio es sustancialmente análoga a la de la causa 2051/10,

    resuelta el 21/12/10, en la que se confirmó la sentencia de grado que había hecho lugar a la acción de amparo, ordenando que se liquiden los haberes de los actores incluyendo los suplementos salariales denominados adicionales transitorios creados y actualizados por los decretos 1104/05; 1246/05; 1126/06; 861/07;

    884/08 y 752/09, en el concepto de sueldo y que a partir de ello se recalcularan y actualizaran el resto de los conceptos y/o rubros que integraban el salario mensual. A la vez, que se había -3-

    dispuesto el pago de retroactividades desde la entrada en vigencia de cada uno de los decretos que se cuestionaban con aplicación de intereses de la tasa pasiva del BCRA. Tal circunstancia y sin perder de vista el ámbito provisional que es propio de estas medidas, torna “prima facie” verosímil el derecho invocado.

    Por otro lado y en lo que atañe al peligro en la demora, también se encuentra configurado. En efecto, la espera de obtener una sentencia definitiva traería graves perjuicios al accionante, máxime en consideración al carácter alimentario de los rubros reclamados.

  3. Sin perjuicio de ello, deben tomarse en consideración los lineamientos recientemente brindados por el cimero Tribunal en el fallo del 17/4/12, in re: “Z., O.A. c/EN-M°Defensa-Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y...

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