Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 14 de Octubre de 2014, expediente CNT 044767/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 44.767/2011 (34.075)

JUZGADO Nº 30 SALA X AUTOS: “MEDINA, A.V.C.F.D.L., A.N.S./ DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión de la Sra. Juez “a-quo” que, en lo principal, acogió el reclamo incoado, recurren ambas partes: la actora a tenor del memorial obrante a fs. 383/396 y la demandada a fs. 399/402vta., mereciendo cada una réplicas de sus contrarias a fs. 409/413 y fs. 414/419, respectivamente.

Aprecio conveniente dar tratamiento, en primer lugar, al recurso de la demandada, quien en el primero de sus agravios sostiene que fue errónea la apreciación de la sentenciante de grado al considerar que no se acreditó el abandono de trabajo que le imputó a la actora, cuando fue intimada el 26/9/10 a acreditar sus inasistencias desde el 23 de ese mes, y efectivizó el apercibimiento el 30/9/10, fecha esta en la que recién la accionante intentó justificar, de manera extemporánea, sus ausencias mediante la entrega de un certificado médico.

En punto a esta cuestión, me anticipo a señalar que no advierto desacertada la conclusión a la que arribó la Dra. G.R.K., porque más allá de que se desconoce la hora de recepción, en el lugar de trabajo, del certificado médico que presentó M., lo cierto es que la quejosa fechó la pieza rescisoria el 30/9/10, pero recién la impuso en el Correo el 4/10/10 (ver fs. 181 e informe de fs. 184, no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.); y previo a ello, más precisamente el 24/9/10, estaba anoticiada del estado de salud de la trabajadora (ver fs. 183 e informe de fs. 184), quien además había intimado, entre otros conceptos, su correcta registración y el pago de diferencias salariales haciéndole saber a la recurrente que retenía tareas hasta tanto se diera respuesta a sus requerimientos (ver fs. 183 y sobre reservado bajo el nº 4.368); o sea, no se evidencia ningún comportamiento de la actora que lleve a suponer una conducta, de su parte, tendiente a abstenerse deliberadamente del cumplimiento de su debido con la finalidad de abandonar la relación de trabajo (conf. art. 244 L.C.T. to).

Tampoco entiendo atendible, en sus otros dos aspectos, el agravio en tratamiento, porque aunque es correcto, como he sostenido en reiteradas oportunidades, que no corresponde cotejar, cuando se comparan estructuras salariales (la que percibe el trabajador y a la que aspira), conceptos aislados de una u otra, sino totales, para establecer así si se verifican o no diferencias; ello es así en la medida que tal comparación se realice en función a la misma prestación; o dicho de otro modo, que lo abonado por la empleadora responda, en ambos casos, a las mismas condiciones Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA laborales, lo cual –obviamente- involucra la misma carga horaria; y es por ello que no participo de la argumentación de la quejosa, porque si bien le abonó a M., además de los rubros dispuestos por el C.C.T. 130/75, un adicional denominado “a cuenta de futuros aumentos”, con lo que prácticamente alcanzaba el sueldo de convenio para jornada completa, lo cierto es que este rubro, al igual que el básico y el presentismo, según se expuso en el responde, los liquidó en base a una jornada de 8 hs. a 13 hs. (ver términos del responde a fs. 23), de modo que no puede luego, frente al reclamo de la trabajadora para que se le abonen las horas laboradas por encima de dicha jornada, sostener que con ello (me refiero al adicional a cuenta de futuros aumentos), cubrió una mayor prestación horaria (equivalente a un contrato de trabajo a tiempo completo), la cual –a mi modo de ver- resulta acreditada con los testimonios de N.P.M. (fs. 255/6) y H.N.V. (fs. 282/2), quienes dan cuenta que la prestación de la reclamante se extendía, por lo menos hasta las 14/15 hs., lo cual torna operativa la solución prevista por el art. 92, ter, ap. 1, L.C.T. (to).

Aclaro, respecto de los testimonios mencionados, que no soslayo las objeciones que le endilgó la quejosa, pero no está cuestionado que se trata de personas que vieron a la actora en el lugar de trabajo en los horarios indicados; y de todos modos, cabe agregar que la prueba del tiempo trabajado pesaba sobre la empleadora, puesto que el art. 92 ter de la LCT –t.o.- resulta excepcional en nuestro ordenamiento positivo y, en este sentido, la recurrente no ha podido demostrar que la accionante laboraba una jornada reducida (esto es: de 8 a 13 hs). En consecuencia, sugiero confirmar también este aspecto de la queja.

Distinta suerte correrá el segundo agravio referido a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

Ello por cuanto la intimación cursada por la trabajadora con fecha 17/10/2011 (ver fs. 219/IX e informe de fs. 219/X) no cumplió con los recaudos establecidos en el art. 3 del Dto. 146/01, toda vez que surge de las constancias de autos que con anterioridad al emplazamiento aludido, ya se habían iniciado y concluido las acciones legales (ver, en especial, acta realizada en el SECLO que acompaña a fs. 3 de autos y de la cual se desprende que el reclamo se originó el 10/12/2010).

Desde esta perspectiva, parece claro que mal podría considerarse cumplimentada la intimación prevista por el decreto reglamentario antes aludido, a través del requerimiento efectuado por la reclamante luego de haber iniciado las acciones legales (en tal sentido, SD Nº 11.886, del 14/7/03 en autos: “Hackbartt, H.H. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ despido”; SD Nº 14.306, del 4/5/2006 en autos: “G.N.B. c/ Z.D.O. y otro s/

despido”, del registro de esta S., entre otros), circunstancia ésta que me lleva a modificar en este aspecto la sentencia apelada. Es más los certificados en cuestión fueron acompañados por la accionada con el responde, de los que surge que fueron Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X emitidos el 30/12/10 y certificados por la entidad bancaria el 10/02/11 (ver sobre reservado bajo el Nº 4.368).

Difiero al tratamiento de los numerados como tercero y cuarto agravio (costas y honorarios) y paso a considerar la queja de la parte actora; y en lo que atañe al primero de sus agravios, esto es, su real fecha de ingreso, coincido también, en este punto, con lo resuelto por la “sub judice”, porque a más de la escasa diferencia de tiempo entre la fecha que sostiene la recurrente ingresó a laborar y aquella en que la demandada la registró (cuarenta y siete días), lo cual da margen a una falta de precisión en los testimonios rendidos, lo cierto es que la declaración de De Los Santos (fs. 243)

aludió a una fecha de entrevista laboral (no de inicio de prestación de tareas); mientras que V. (fs. 281/2) refirió tener conocimiento que había ingresado a laborar a “mediados de 2.006”, y G.D.B. (fs. 288/9) explicó que no conoce a la demandada y que la transportó desde junio de 2.006, pero no la vio laborar.

Lo dicho me lleva a confirmar, también, lo resuelto en grado en torno a la desestimación de las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 y, subsidiariamente, el incremento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25.323, con la aclaración, respecto de este último, que el planteo que ahora formula la recurrente, por incorrecta registración del contrato de trabajo como “part time”, no fue puesto a consideración de la magistrada de la anterior instancia (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).

Sin perjuicio de ello, no está demás señalar que, si bien el art. 1 de la ley 25.323 no conceptualiza en qué consiste la relación registrada de “modo deficiente” cabe acudir a la ley nacional de empleo en su artículo 7º que aclara la cuestión en cuanto dispone que el contrato de trabajo está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo y en los registros a los que alude la propia norma (ver esta Sala SD 16.705 del 22/6/2009 en autos: “M.B.M. c/ FST S.A. s/ despido”, “S.E.L. c/ Atento Argentina SA s/ despido” SD 17.000 del 18/03/10, “B.E.E. c/ M.P.S.A. s/ despido” SD 17411 del 26/04/10) y, en este sentido y de acuerdo a lo dicho precedentemente, entiendo que, en el caso, no se da el supuesto de “registración defectuosa” previsto por la ley 24.013 que solo contempla los casos en que exista una omisión de registro, ya sea total o parcial (conf. art. 7º ley 24.013).

No ocurre lo mismo con el agravamiento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323, porque se trató de un despido injustificado, la accionante intimó el pago de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR