Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 13 de Junio de 2012, expediente 47.677/09

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación S.D. T° LXVII F° 28742/4

sistencia, trece de junio de dos mil doce.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “M.E.L. c/ ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD Y OTROS s/ AMPARO” expte.

N° 47677/09, procedentes del Juzgado Federal de esta ciudad para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 25/29

contra la Resolución de fs. 21/22.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.V.O. dijo:

  1. Que la actora oportunamente interpuso acción de amparo contra el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD solicitando se suspenda la construcción del trazado de la Línea de Extra Alta Tensión en USO OFICIAL

    500 kv denominada INTERCONEXION NEA-NOA Sub tramo Este que afecta el predio propiedad del actor, debiendo, según su parecer, ser reprogramado en zona rural, no urbana o suburbana, de tal manera que se atenúe o se evite el perjuicio material y moral y el consiguiente daño ambiental.

  2. El Sr. Juez a quo rechazó in limine la acción, por una cuestión formal. En efecto, entendió que estaba superado el término que prevé el art. 2° inc. d) de la ley 16.986, el cual establece como requisito de admisibilidad de la acción de amparo, que la misma sea interpuesta dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

    Entiende en este sentido, que en resguardo de la defensa del interesado, se exige que el plazo se cuente siempre a partir del momento en que aquél tuvo conocimiento del acto, es decir, desde la efectiva noticia de aquél.

    Así advierte, que fue necesario contar con documentación que acreditara la fecha en la que los accionantes tomaron conocimiento cierto de la Resolución ENRE 652/08 por la cual se dispone el trazado de Extra Alta Tensión, de manera que debió, de acuerdo a como lo expresa,

    considerar a tales fines, la documental que fuera aportada a los autos caratulados “LINEAS DEL NORTE S.A. c/ MEDERO EUSEBIO s/ SERVIDUMBRE

    ELECTRODUCTO” Expte. 181/09, teniendo en cuenta la estrecha vinculación que guardan con la cuestión que se intenta determinar.

    Continúa exponiendo, que de la documental referida (Acta Notarial) surge que con fecha 09/12/08 a las 19.50 horas la empresa LINSA,

    con intervención de E.P., pone en formal conocimiento del Sr. E.M. acerca de la resolución ENRE 652/08 y sus términos,

    solicitándole así que a partir de esa fecha se le otorgue a la empresa LINSA

    el libre acceso al inmueble de su propiedad. De allí, concluye, que considerando que la presente acción de amparo fue iniciada con fecha 21/04/09, la misma deviene extemporánea conforme los plazos del art. 2°

    de la ley 16986, por lo que rechaza in limine la acción.

  3. Esta resolución motivó que los actores soliciten aclaratoria e interpongan recurso de apelación, ambas presentaciones realizadas en la misma fecha (7/05/09).

    Solicitan aclaratoria específicamente a fin de que se expida el juez de inferior instancia, si el rechazo “in limine” de la acción de amparo lo es con relación a E.L. y L.A.M. solamente o incluye también a J.O.M.. Ello porque, como lo expresa, a los fines del cómputo de los quince días que establece el art. 2° de la Ley 16.986, se toma una notificación efectuada a los señores E.L. y L.A.,

    que no alcanzó al Sr. J.O.M., dado que vive en otro domicilio y si efectivamente no fue anoticiado, mal puede computársele el plazo previsto por la norma.

    A fs. 36 se expide el Sr. Juez a quo, dejando aclarado que el rechazo de la acción de amparo intentada por los accionantes, no resultaba comprensiva del status jurídico que a la fecha de promoción de la acción detentaba el Sr. J.O.M., de tal modo que en lo que respecta al rechazo de la acción, la sentencia resulta solo comprensiva de los Sres. E.L. y L.A.M., no así respecto del Sr. J.O.M..

    Cabe advertir en este aspecto, a mayor abundamiento, que los Sres. E.L. y L.A.M., son propietarios del predio sobre el cual pasa el trazado, mientras que el Sr. J.O., además de ser usufructuario vitalicio, reside en la propiedad en cuestión.

    Ingresando ahora puntualmente al recurso de apelación, el cual reúne, aunque mínimamente, las condiciones previstas en el art. 256

    C.P.C.C.N., entienden los actores que la interpretación del art. 2° inc. d) de la ley 16.986 se realizó considerando la notificación y no desde que el acto se ha ejecutado o debió producirse y que, de oficio, el juez de grado,

    Poder Judicial de la Nación incorpora un Acta de Requerimiento y Notificación de Escribanía, que resultó extraída de otra causa, en la cual la empresa LINSA pretendió

    hacer suscribir a los Sres. L. y E.M. la conformidad para una servidumbre de electroducto sobre su propiedad, a lo que se opusieron expresamente.

    Es sobre ese A. que se computa el plazo de caducidad para la interposición del amparo, expresan y entienden que el Sr. Juez a quo procedió con un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia, afectando el rechazo de la acción, la defensa en juicio de los actores.

    Hacen referencia a la doctrina de la ilegalidad continuada.

    Alegan que, además, se trata de incorporar a la notificación mediante el Acta referida al Sr. J.O.M., usufructuario vitalicio del inmueble alcanzado por el trazado eléctrico, quien no vive en el lugar USO...

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