Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Septiembre de 2016, expediente CNT 051872/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 51872/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49690 CAUSA Nº 51.872/2010 -SALA

VII- JUZGADO Nº 23 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de setiembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “MAZZUCO CHRISTIAN ENRIQUE C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 407/408 y fs. 409/424, replicadas a fs. 428/434 y fs. 435/436.

En atención a la incidencia que pudiera tener cada una de las cuestiones planteadas en el resultado final del litigio, abordaré las mismas en el orden en que se exponen a continuación.

  1. Afirma la recurrente que le causa agravio la valoración de la pericia médica llevada a cabo por la magistrada a quo, con base en la cual consideró acreditada la incapacidad derivada de los infortunios (accidente y enfermedad) discutidos en autos. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis que habría soslayado que las impugnaciones practicadas a la pericia médica no fueron oportunamente contestadas, cuestiona la adición de los factores de ponderación a la incapacidad fijada por el galeno a fs. 316/336 y refiere que se habría vulnerado el principio de congruencia ya que el actor no reclamó por afecciones columnarias. Con base en lo expuesto y las restantes consideraciones que ensaya, pretende que se revierta lo actuado.

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que el recurso no podrá

    prosperar en este aspecto.

    M. aquí que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.:

    Tratado…

    1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19812736#161799292#20160922083203539 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 51872/2010 Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed. Federal Judicial Center, USA).”

    Como se adelantara, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/ Accidente- Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).

    De...

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