Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2017, expediente FRO 018549/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 14 de febrero de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 18549/2014, caratulado “MAZZOLA de M., A.M. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal de R., del que resulta:

Vienen los autos para resolver los recursos de apelación que interpusieron la actora (fs. 111) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 116) contra la Sentencia del 22 de abril de 2016 (fs. 104) en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad –para el caso concreto- del art. 79 inc. c)

de la ley 20.628, de la Resolución General N° 2437/2008 y/o de cualquier otra norma complementaria, ordenando a la accionada (AFIP) cesar en la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional de la actora y le ordenó devolverle los retroactivos, con costas por su orden.-

Concedidos los recursos (fs. 118), la actora expresó agravios a fs. 119, haciendo lo propio la accionada a fs. 123. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 148).

El Dr. Toledo dijo:

  1. - La actora únicamente cuestiona que el magistrado haya impuesto las costas del juicio en el orden causado.-

    Recuerda que toda la normativa, jurisprudencia y doctrina imperante establecen que las costas se deben imponer a la vencida, ya que eso es lo que corresponde si la demanda es admitida en todas sus partes, según el art. 68 del código de rito.-

    Destaca que el juez de primera instancia no fundó

    adecuadamente el apartamiento de dicho principio, ya que el Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #24168443#171746934#20170214133427011 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A magistrado puede eximir total o parcialmente de costas al vencido, siempre que encontrare mérito para eso, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.-

    Por su parte, el representante de la AFIP cuestiona que en la sentencia se haya dicho que las prestaciones previsionales no constituyen “ganancia”, sino una suma diferida por los trabajos cumplidos mientras el interesado estaba en actividad y que por tal razón no es pasible de gravamen alguno, ya que implicaría desnaturalizar el concepto integral de la prestación.-

    La recurrente sostiene que la jubilación/pensión sí es ganancia en los términos de la ley 20.628 y que la decisión legislativa de gravarlas no resulta contraria a nuestro orden constitucional. Explica que eso es lo que surge de la correcta interpretación de la norma.-

    Cuestiona que el juez haya sostenido que la jubilación es una prestación de carácter previsional y que por eso no puede constituir ganancia y/o es un beneficio de la seguridad social que debe quedar excluida del objeto del impuesto. Afirma que esa concepción es manifiestamente contraria al principio que rige en materia de interpretación de la ley tributaria (art. 1 de la ley 11.683), del que resulta que en la tarea de interpretar el concepto de “ganancia” debe atenerse prioritariamente a lo que diga la letra o espíritu de la ley tributaria y en este caso es claro: las jubilaciones y pensiones son “ganancias” a los fines tributarios.-

    Le agravia que el a quo haya sostenido que el artículo 79 inciso c) de la Ley del Impuesto a las Ganancias resulta lesivo del art. 14 bis de la Constitución Nacional (en cuanto establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable) y destaca que el carácter “integral” de dichos Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #24168443#171746934#20170214133427011 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A beneficios significa que intentan cubrir las más diversas contingencias sociales que puede experimentar el ser humano, como así también abarcar dentro del sistema protectorio a la mayor cantidad de personas posibles, pero no importa que sean irreductibles ni que no puedan ser limitados en modo alguno, como tampoco que no puedan ser objeto del impuesto que se discute, siempre que eso no traiga aparejado un supuesto de confiscatoriedad.-

    También critica que el magistrado haya considerado que el precedente “Dejeanne” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resulta aplicable en estos autos, cuando –según la recurrente- sí se aplica. Cita las partes pertinentes del Dictamen de la Procuración General de la Nación que avalan sus dichos.-

    Sostiene que tampoco existe en el sublite violación al derecho constitucional de...

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