Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Diciembre de 2014, expediente COM 005133/2012

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 2 días de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados:

MAZZA, M.R. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. s/ ORDINARIO

(Expte. N°

56.606, Registro de Cámara N° 5.133/2.012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, S.N.. 36, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra. M.E.U. y Dr. A.A.K.F..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO 1) En el pronunciamiento de fs. 305/316, la Sra. Juez a quo: a)

    resolvió hacer lugar parcialmente a la acción judicial instaurada por M.R.M. contra Standard Bank Argentina S.A. -hoy Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. (‘ICBC’)-, a quien condenó a abonar al actor el importe de pesos veinticinco mil ($25.000), con más intereses -sin capitalizar-, a modo de resarcimiento del daño moral padecido por éste a causa de la errónea información crediticia suministrada respecto de su persona por el banco accionado al sistema financiero y, en consecuencia, b) impuso las costas a cargo de la Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por la parte accionada, como por el actor, recursos que fueron introducidos en fs.

    320 y 322, y fundamentados en fs. 358/365 y 368/369, respectivamente.

    M. se quejó porque: i) en su entender, correspondió

    reconocer la indemnización solicitada por su parte en concepto del daño emergente proveniente del giro en descubierto por la suma de $3.500, que tuvo que cubrir dado que el Banco de Galicia no aceptó renovárselo por encontrarse erróneamente informado en la central de riesgos del B.C.R.A., y ii) la a quo desestimó el resarcimiento demandado por la pérdida de la chance padecida por su persona, consistente en la imposibilidad de acceder a la compra de nuevos vehículos para su posterior reventa al público en la agencia de automotores explotada por su parte, al no poder obtener -a causa de la información errónea difundida por la accionada- los créditos solicitados al Banco de Galicia y al Banco Columbia.

    De su lado, ‘ICBC’ se agravió porque: i) la sentencia apelada determinó que su parte había incurrido en una conducta antijurídica al brindar cierta información sobre el actor a la central de deudores del B.C.R.A., cuando ello no era cierto, toda vez que la información en cuestión había sido veraz y precisa, y ii) la anterior sentenciante consideró

    procedente la reparación por daño moral más allá de que el actor no había Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación logrado acreditar la existencia de tal perjuicio.

  2. LA SOLUCIÓN 1) El tema a decidir D. del modo expuesto los reproches de los apelantes, razones de orden metodológico derivadas del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos imponen, inicialmente, dar tratamiento a la primera queja esgrimida por la accionada ‘ICBC’, relativa -en definitiva- a si ésta actuó lícitamente (o no) al brindar al sistema financiero argentino la información crediticia del actor, cuestionada en todo momento por éste, y defendida -de su lado- por la entidad bancaria.

    Una vez esclarecido dicho extremo cabrá pasar a considerar la suerte de los restantes agravios vertidos por los litigantes, atinentes a la procedencia -o no- de los rubros indemnizatorios demandados.

    Bajo este encuadre, la cuestión a decidir consiste entonces en establecer si se verificó -o no- la existencia de una conducta antijurídica atribuible a ‘ICBC’ y, de ser ello así, determinar si dicha ilicitud originó los daños cuya reparación pretende el actor.

    A tales dilucidaciones habré de dedicar, pues, las reflexiones que prosiguen.

    2) En torno a la responsabilidad en materia bancaria: la proclamada antijuridicidad en la conducta de la accionada.

    Como es sabido, en todo análisis que se efectúe respecto de la responsabilidad del banco, debe tenerse presente que éste, además de ser un comerciante -que cuenta, razonablemente, con un alto grado de Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación especialidad-, es un colector multinacional de fondos públicos, con obvia superioridad técnica sobre gran parte de su clientela, regla a la que no escapa la condición del actor, de profesión médico. Ello obliga a la entidad bancaria a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, así como en las consecuencias de ella derivadas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil, CNCom., esta Sala A, mi voto, 24/09/2009, in re: “Urzi, H.A. c. HSBC Argentina S.A.”; idem, del voto de la Dra. U., 10/10/2006, in re: “R.F., C. c.C.N.A.”; idem, 04/10/2007, in re: "G., G.N. y otros c. Citibank N.A.

    y otros"). Bajo este encuadre, no es dable apreciar la conducta de la defendida con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

    Con el objeto de escudriñar la problemática bajo estudio, viene al caso recordar que, según la versión vertida por el actor: i) a fines de 2007 recibió por correo una tarjeta de crédito Visa en forma gratuita, del por entonces ‘Standard Bank Argentina S.A.’, aclarando que nunca la había solicitado; ii) en mayo o junio de 2008 efectuó una compra de aproximadamente $300 en tres cuotas sin interés, no usando nunca más el plástico; iii) pasado un año, cuando se acercaba el vencimiento de la tarjeta se comunicó con el banco demandado para manifestar su intención de no renovarla, lo que quedó registrado en el sistema informático de la entidad bancaria; iv) sin embargo, a mediados de 2009, pudo constatar a través de la consulta realizada a Visa Home vía Internet no sólo que aún no había sido dada de baja la tarjeta en cuestión sino que, además, figuraba una deuda por Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación renovación; v) frente al reclamo efectuado, el banco demandado le informó

    que se trataba de un error imputable a su parte y que a las 48 hs. sería solucionado; vi) no obstante, el accionar esperado de la entidad bancaria demandada nunca se concretó, lo que derivó en el indebido aporte -efectuado por esta última- de la información errónea creada en torno a la solvencia crediticia de su persona y el consiguiente acaecimiento de los daños cuyo resarcimiento se procura en la demanda.

    De su lado, en su contestación, la accionada centró su defensa en que el actor solicitó y le fue otorgada una tarjeta de crédito Visa y que, en determinado momento de la relación contractual, se generó un saldo deudor. Aseveró que M. nunca cuestionó la liquidación de ese saldo deudor, lo que importó el reconocimiento de la legitimidad y validez de los cargos efectuados, máxime cuando no denunció la sustracción o extravío del plástico. Añadió, finalmente, que la falta de pago del saldo adeudado implicó la mora automática del pretensor, lo que obligó a su parte a comunicar tal situación -y su evolución- a la base de deudores del B.C.R.A.

    Ahora bien: en ese cuadro de situación no puedo sino menos que coincidir con la apreciación deslizada por la Sra. Juez de grado, en punto a que en la carta documento obrante a fs. 35 (reservada bajo sobre n°

    56.606, que tengo ante mí), el banco demandado aseguró que, según sus registros, la tarjeta Visa de M. no registraba obligación vencida e impaga a esa fecha (enero de 2010)...

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