Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2014, expediente B 62793

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Soria-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación, doctores P., N., G., S., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.793, "M.V., M.M. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.M.M.V., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se anulen los actos administrativos por los cuales se dio por concluida su designación como personal de planta temporaria a partir del 31-XII-1996.

    Solicita su reincorporación en el cargo de revista, el pago de los salarios caídos a partir del 1-I-1997 y hasta la fecha de su efectivo reingreso, con más los intereses y costas. Deja a salvo su derecho a reclamar daños y perjuicios de índole pecuniaria y moral.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado y solicita, a través de su representante legal, el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, producida la prueba restante y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. Relata la actora que, en su carácter de médica pediatra, fue designada en el año 1978 para prestar servicios en la Sala Médica "Barrio San Martín" de la Región Sanitaria 1 de la ciudad de Bahía Blanca, dependiente del Ministerio de Salud provincial, con situación de revista en la categoría 5 y con un régimen de 48 horas semanales.

    Indica que sólo por el período comprendido entre el día 13-XII-1996 y el 31-XII-1996 se le encomendó, por disposición 45/96, una comisión de servicios en el Hospital Especializado de Médanos.

    Afirma que el mismo día en el que se le notificó aquel acto recibió un memorandum, de fecha 10-XII-1996, por el cual se daba por concluida su relación laboral.

    Señala que contra tal decisión interpuso sendos recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio que fueron rechazados.

    Expresa que, atento el prolongado lapso de su desempeño en el cargo en forma continua (18 años), su situación no pudo encuadrarse en el régimen previsto en la ley 10.430 para el personal temporario, eventual o estacional, en tanto había adquirido el derecho a permanecer en su empleo y gozaba de estabilidad.

    Considera que, por ello, la conducta de la Administración resulta violatoria de la normativa aplicable, la cual contempla al personal temporario como un supuesto de excepción, para cubrir necesidades del servicio que no puedan efectuarse con el plantel estable.

    Indica que la apreciación o valoración de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia para disponer el cese, no obstante pertenecer al ámbito de facultades discrecionales del órgano estatal, deben ejercerse en el marco de la razonabilidad y no configurar una desviación de poder.

    Aduce que su derecho a la estabilidad en el empleo público resultó frustrado por la unilateral conducta de la Administración que, en violación del marco legal aplicable, pretendió encubrir la verdadera relación laboral con una figura de carácter transitorio, cuyos presupuestos constitutivos no se verifican en este caso.

    Por esa razón, según lo indica, los actos de cese adolecen de vicios en sus elementos causa y motivación.

    Concluye que, dada la vulneración del derecho a la estabilidad en el cargo, se encuentra habilitada para solicitar su reincorporación y la consecuente reparación patrimonial.

    Cita jurisprudencia que entiende brinda sustento a su reclamo, ofrece prueba y plantea el caso federal.

  4. Por su parte, la Fiscalía de Estado relata que la accionante se desempeñó en el plantel temporario de la Administración comunal durante todo el período de su relación de empleo.

    Señala que el régimen legal aplicable al caso (ley 10.430) diferencia las plantas de personal permanente y transitoria, afirmando que quien se desempeña en la segunda condición carece del derecho a la estabilidad en el cargo, sin importar el tiempo que lleve en esa situación de revista. Por tanto entiende que la extinción de la relación de empleo no generó derecho a indemnización, ni a la reinstalación en el cargo.

    Afirma que la situación estatutaria de la accionante a la fecha de su baja era la prevista en los arts. 96 y 101 de la citada ley 10.430 (arts. 111 y 121, t.o. 1996), motivo por el cual -según aduce- el cese dispuesto se ajustó a derecho.

    Expresa que es inatendible la pretensión de la actora de pasar a revistar en planta permanente, toda vez que para ello el régimen legal aplicable prevé ciertas condiciones relacionadas con el ingreso que no se han cumplimentado en el caso.

    Destaca que la limitación de funciones aquí cuestionada fue adoptada por la Administración en el marco de sus facultades discrecionales. Por ese motivo y por involucrar a un agente sin estabilidad, no resultan revisables por el Poder Judicial.

    Añade que la designación de la actora no puede generar efectos que trasciendan los límites acotados por el propio acto que lo instrumentó, a la vez que debe tenerse en cuenta que la otrora agente, conforme surge de su legajo, conocía cómo funcionaba el régimen temporario en el que revistó. Por ello considera improcedente el cuestionamiento efectuado por la accionante, luego de su cese, al régimen jurídico al que se sometió libremente y sin condicionamientos.

    Concluye, en definitiva, que de los antecedentes fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Administración surge que a la demandante no le asiste el derecho a la estabilidad que reclama, por lo que debe desestimarse la demanda en todas sus partes.

    Cita jurisprudencia y plantea el caso federal.

  5. De las constancias agregadas a las actuaciones administrativas correspondientes (exptes. 2900-28593/01, 2941-865/98 y agreg.) y al expediente judicial surgen los siguientes elementos útiles para la resolución del presente:

    a. Por resolución VII 6875 del 29-XII-1978, se designó a la actora como personal temporario mensualizado por el período 1º-XII-1978 al 31-XII-1978, para desarrollar tareas como médica pediatra en la Región Sanitaria 1 de la ciudad de Bahía Blanca (fs. 6, expte. adm. 2900-28593/01).

    b. Con posterioridad a ese acto se dictaron otros que, en forma sucesiva, renovaron aquella primitiva designación por períodos claramente especificados (copias de fichas personales de fs. 6/9, expte. adm. 2900-28593/01).

    c. Por decreto 158, dictado por el Gobernador de la Provincia el 30-XII-1996, se renovó por el período 1-I-1996 al 31-XII-1996 la designación como personal de Planta Temporaria "Mensualizado" de distintos agentes, entre los que figuraba la señora M.V. (fs. 78/80, expte. judicial). Asimismo, el Coordinador de la Región Sanitaria I Crucero Gral. B., por disposición de fecha 12-XII-1996 destacó a la actora en comisión desde el 13 al 31 de diciembre de dicho año en el Hospital Subzonal Especializado de Médanos (fs. 93 expte. jud.).

    d. Por memorandum notificado a la accionante el 12-XII-1996, se le comunicó que a partir del 31-XII-1996 se daba por concluida su relación laboral de acuerdo al contrato temporario mensualizado celebrado por Resolución ministerial VII 6875 del 29-XII-1978. Se invocó, para ello, que la agente "(...) no se encuadra dentro de la planificación de estrategia programada dentro del diseño realizado por la Dirección de Coordinación de esta Región Sanitaria I, y no responde al perfil necesario en la actividad a desarrollar" (fs. 1, expte. adm. 2941-0865/96, agreg. como fs. 3 del expte. adm. 2900-28593/01).

    e. Contra tal decisión la señora M.V. dedujo recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, cuyas desestimaciones se instrumentaron por disposición de la Dirección de la Región Sanitaria I nº 47 del 30-XII-1996, resolución del Ministro de Salud 464 del 17-II-1998 y decreto del Gobernador provincial 816 del 21-III-2001 (ver fs. 2 y 13/14, expte. adm. 2941-865/96 alc. 2, agreg. como fs. 4 y del expte. 2900-28593/0118/19 y fs. 51/52, expte. adm. 2941-865/96 alc. 3, agreg. como fs. 5 del expte. 2900-28593/01).

  6. Como ya se señalara al reseñar las postulaciones de las partes, la señora M.V. cuestiona la legitimidad de los actos mediante los cuales la Administración provincial dispuso su cese laboral y solicita, a partir de ello, el reingreso al cargo que revistaba en aquel momento, con más los accesorios solicitados en la demanda. Por su parte, el Fiscal de Estado rechaza las imputaciones formuladas y arguye sobre la validez del accionar estatal.

    Adelanto que, en mi opinión, la demanda debe prosperar aunque de modo parcial.

    No soslayo, con esto, que en diversas oportunidades, en las que se debatían cuestiones afines a las de autos, suscribí la doctrina mayoritaria de esta Corte según la cual, por regla, el personal de planta temporaria -vgr., agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. causas B. 56.876, "Torres", sent. del 24-XI-1999; B. 56.138, "M.", sent. del 29-VIII-2001; B. 57.700, "Montes de Oca", sent. del 24-IX-2003; B. 61,553, "D.", sent. del 10-VIII-2005; B. 63.643, "C.", sent. del 27-VII-2008; B. 62.513, "Gundín", sent. del 22-X-2008; B. 56.954, "Z.", sent. del 1°-VI-2011; entre muchas otras).

    Mas, sin perjuicio de la vigencia de tales postulados, en el sub examine ha de ponderarse, por un lado, la reciente jurisprudencia del máximo Tribunal federal elaborada a partir de casos en...

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