Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2009, expediente 3.423/2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 3.423/2008

SENTENCIA Nº 36429 JUZGADO Nº

AUTOS “MAZA, S.R. c. CAZADORES COOPERATIVA DE TRABAJO

LIMITADA s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda, viene apelada por el actor. El recurso es improcedente.

  2. Al votar en la causa “Y.B., N.E. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires Hospital Italiano y otro s. Despido” (sentencia 33916 del 26.02.07), sostuve que “una cooperativa de trabajo es una sociedad, regulada como las demás de ese tipo por la Ley 20337. Está constituida por personas físicas, libremente asociadas que trabajan en ella. Como todas las cooperativas su fundamento se encuentra en el interés de determinadas personas en organizar y prestar servicios mediante el propio esfuerzo y la ayuda mutua, y gozar de ellos (cfr. artículo 2º de la Ley 20337). En el caso de las cooperativas de trabajo el servicio social que se ofrece a los asociados consiste en la ocupación. Tal como esta S. sostuvo desde antiguo, ‘la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados y no existe la posibilidad de considerar el trabajo de éstos como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto’ (“F., A.D. c. Cooperativa de Trabajo SILA Ltda.”,

    sentencia 28662 del 23.02.00). En una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente (cfr. S.V., 21.02.75, “S.D.T.E.F. c. Cooperativa de Trabajo M.X.L..”, L.T.X., pág. 155; S.I., 31.05.77, “S.,

    F. c. Cooperativa de Trabajo de Vigilancia y Seguridad Ltda.” L.T.X., p.

    1041; S.I., sentencia 39312 del 7.3.80 “Maffeis, L.M. c. Cooperativa de Trabajo de Explotación de Coches Comedores del Ferrocarriles Gral. U.L.”).

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    El caso presenta algunas similitudes con el resuelto por esta Cámara mediante sentencia número 27136 del 16.11.98 (“M., P. c. Indicom S.A.”). Se dijo allí,

    con pertinencia para la presente causa, que el planteo de la actora presentaba una debilidad: la ausencia de toda precisión en la identificación del acto fraudulento que excluiría la aplicación de la regla recién formulada. Tampoco se advierte cual habría sido el perjuicio experimentado por las presuntas víctimas, que percibieron regularmente retornos de un monto notablemente superior a los valores medios de las remuneraciones de la época en la que tuvieron lugar los acontecimientos. Es notable la omisión de toda referencia a este perjuicio, que explicaría racionalmente, en un juego de suma cero el presunto fraude. En la misma causa se dijo que si bien las prestaciones de los socios de la cooperativa de trabajo no se diferencian exteriormente de las que el contrato de trabajo pone a cargo del trabajador - lo que es de la esencia de dichas sociedades-, lo que hace aplicable en cada caso un plexo jurídico diferente es que reconocen causas diversas. Un contrato de trabajo, típicamente patrimonial y de cambio en un caso. Un acto de adhesión a un ente jurídico asociativo en el otro. Recordé en mi voto “no es cuestionable que las cooperativas de trabajo se presten admirablemente para vehicular maniobras fraudulentas y que, cuando se verifica esta situación, el acto asociativo debe caer, las relaciones jurídicas anudadas en su torno, calificadas conforme a su verdadera naturaleza, y los autores del fraude, ser responsabilizados por los daños que del ilícito hayan resultado para terceros”. Lo es, afirmar, prejuiciosamente, que el fraude es la regla.

    En el caso, las pruebas pericial e informativa han dado cuenta de la constitución y funcionamiento regular de la Cooperativa. No se trata de un ente ficticio ni de uno formalmente existente que excedió los fines legales y estatutarios propios de su tipo.

    Evidentemente, para prescindir de ella era necesario afirmar una cosa o la otra, y, en cualquiera de los casos carecería de sentido condenarla. En el primero, porque ello equivaldría a imputar una obligación a una mera apariencia, y en el segundo, porque, en la realidad, los actos realizados bajo la apariencia de actos cooperativos, por definición lesivos y realizados por personas determinadas, de imprescindible identificación, habrían enriquecido indebidamente a sus autores y esa condena los mantendría impunes, al tiempo que agravaría la situación de la sociedad así instrumentada (conf. mi voto en “Nolivo,

    A.P. c. Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C.

    Ltda..”, sentencia 32175 del 26.10.04).

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    Existen ciertos principios, recogidos por la Ley 20337, que caracterizan a las entidades cooperativas. La libertad de...

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