Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Septiembre de 2015, expediente CNT 003142/2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº3142/2010/CA1 JUZGADO Nº31 AUTOS: “MAYORGA JULIO CESAR c. CRIPPA ALBERTO Y CRIPPA DANIEL Y CIA S.R.L. Y OTROS s. s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal la acción por despido, e hizo lugar a la acción por accidente laboral. Ello importó la queja de la parte actora y de la empleadora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 981/1010 y 1014/1022, respectivamente, que fueran contestados a fs. 1031, por la ART; fs.

    1035/1038 por la empleadora y fs. 1039/1041 por la actora. Por su parte, la representación letrada de la aseguradora de riesgos del trabajo, los peritos médico, contador, ingeniero, cuestionan los honorarios regulados a su favor.

  2. Se agravia la parte actora en tanto se rechazó la acción por despido y diferencias salariales. Argumenta que es erróneo considerar que la parte accionada no guardó silencio y que el actor no tuvo la diligencia necesaria a fin de recibir la misiva remitida por la empleadora.

    Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº3142/2010/CA1 En primer lugar corresponde consignar que la accionada no guardó silencio a la intimación del trabajador, ya que el 16 de marzo de 2009 contestó, a través de la carta documento de fs. 220–ver informe de fs. 407/456-, negando los reclamos efectuados.

    Esta pieza postal salió a distribución los días 17 y 18 de marzo (ver fs.

    454/456), no pudiendo ser entregada porque el domicilio estaba cerrado, dejándose el aviso correspondiente.

    La misiva fue enviada al domicilio del trabajador, que es el mismo que aclarara en el telegrama de fecha 12/03/2009 (ver fs. 410) y que luego denunciara en este expediente como domicilio real (ver fs. 4), razón por la cual es a él a quien cabe imputar su falta de recepción, ya que –como se sostuvo en grado- si bien quien elige un medio de comunicación corre con las consecuencias de su elección, lo cierto es que cuando el empleador contesta una intimación anterior, un elemental deber de buena fe obliga al empleado a disponer los medios necesarios para que la notificación sea recepcionada y en caso de dejársele aviso, a concurrir a la Oficina del Correo para retirarla. Como no obró de esa manera, por aplicación de la teoría recepticia debe considerarse que la mentada misiva fue recibida.

    Por ello, repito, el supuesto silencio imputado a la demandada no fue tal, lo que me lleva a declarar inaplicable la presunción emergente del artículo 57 de la L.C.T.

    Ahora bien, ello no impide analizar si se configuró una injuria tal que impidiera la prosecución del vínculo. En este marco, cabe señalar que el trabajador reclamó, en la misiva antes mencionada, no sólo la reasignación de tareas sino también la recalificación de la categoría y la corrección de la fecha de ingreso. Y en este sentido, cabe señalar que P. testificó en el sentido indicado por el actor (cuya declaración no fue tachada oportunamente), y especialmente que el perito Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº3142/2010/CA1 contador informó que la fecha de ingreso registrada en los libros de la accionada es posterior a la que figura en los recibos de sueldo del mismo (ver fs. 575) sin que se hubiera alegado error por parte de la empleadora.

    Siendo así, entiendo que la postura de la accionada desconociendo la fecha de ingreso configuró una injuria tal que habilitó al trabajador a hacer denuncia del contrato.

    Como correlato de lo dicho, corresponde hacer lugar a la acción por despido. Así

    lo voto.

  3. Con relación a las horas extras, por las que se agravia el actor, lo cierto es que los testigos aportados a la causa no alcanzan para acreditar que efectuara las horas en exceso a las que alude. En primer término, porque no son contestes al señalar sus horarios de entrada y salida, y en segundo lugar, porque los que marcan horario en exceso de la jornada legal (R., fs. 401/403 y P., fs. 458/459) trabajaron hasta el 2001 y 2002, respectivamente, por lo que no pueden referir que el actor hubiere trabajado horas suplementarias en los años que reclama.

    Por lo demás, cabe señalar que no hubo en la demanda, reclamo específico por horas extras, sino que se sostuvo que ellas se pagaban clandestinamente, circunstancia descartada por el fallo, en conclusión que arriba firme a esta Alzada.

    Con igual criterio se resolverá el agravio referido a la categoría laboral, ya que no sólo no se relata en el inicio el por qué le correspondería la categoría de oficial, sino que además no ha conculcado, con su argumentación, lo señalado por el juez a quo respecto de que los testigos aportados no señalan cuáles eran las actividades del actor en el período reclamado.

    Lo sostenido en el presente importa entender como tratado, el primer agravio de la accionada.

    En tal contexto, propongo confirmar ambos aspectos de la sentencia recurrida.

    Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº3142/2010/CA1

    IV.-En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT diré que no asiste razón al accionante. Las constancias obrantes a fs. 132 y 138, aportadas por la empleadora, no son suficientes para probar que el actor intimó a fin de que se le hiciera entrega de los certificados establecidos en el artículo 80, LCT.

    En el caso no se advierte que con posterioridad a los 30 días de producido el cese, el actor hubiera cursado la intimación prevista en el artículo 80 de la LCT (Decreto 146/01), razón por la cual propiciaré se confirme la desestimación del rubro en cuestión.

  4. En referencia a la indemnización establecida en el artículo 15 de la Ley 24.013, adelanto mi postura favorable a la recurrente. Ello es así, desde que la misma remitió a la AFIP el telegrama de conformidad con lo establecido en la Ley 24.013 (ver fs. 410), y que entre las causales de denuncia del contrato se encuentran la defectuosa registración de la fecha de ingreso, la cual fue corroborada de conformidad con lo expuesto en el punto

  5. En este marco, es viable el agravio, debiendo incluirse la multa respectiva en la liquidación final.

  6. Como correlato de los análisis efectuados, corresponde abonar al trabajador los siguientes rubros, tomando la remuneración establecida en la pericia contable ($2.560, ver fs. 576):

    - Artículo 245 LCT $30.720 - Preaviso $5.120 - Integración mes de despido $2.560 - Artículo 15 Ley 24.013 $38.400 - Artículo 2 Ley 25323 $19.200 SUB TOTAL $96.000 Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº3142/2010/CA1 A ello, corresponde adicionar la suma de $7470,92 que surge de la sentencia de grado, pues el agravio de la demandada resulta insuficiente. En consecuencia, el monto de condena en la acción por despido asciende a la suma de PESOS CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 92/00 ($103.470,92).

  7. Corresponde hacer lugar a la extensión de responsabilidad a D.C., pues de la documental aportada por la parte, a fs. 109/128 surge que el demandado ha sido socio gerente de la persona jurídica de existencia ideal desde su constitución y hasta 2005, momento en el cual se designa como tal a A.C..

    En este marco, cabe recordar que esta S., con mi voto, ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, sin limitación alguna, en el supuesto comprobado de algún modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento. En el sub lite, ello puede concluirse a partir de la comprobación de la existencia de una relación laboral mal registrada.

    Desde esta óptica, considero que el demandado no podía ignorar, sin negligencia grave, que la ilicitud cometida constituía una violación a normas de orden público laboral y producía un perjuicio no sólo al trabajador sino también a los organismos de la seguridad social.

    Por lo tanto, considero que la condena debe hacerse extensiva a D.C.. Así lo voto.

  8. En cuanto al accidente laboral, se agravia la empleadora por la condena a su parte.

    Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº3142/2010/CA1 Cabe señalar que en los presentes no se encuentra discutido que el actor se desempeñaba para la accionada, el 21 de abril de 2009, como tornero y que fue realizando tal actividad que la brida del torno le tomó el puño de la camisa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR