Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Septiembre de 2015, expediente CNT 034069/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 34069/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77399 AUTOS: “M.J.P.C./ COOPERATIVA DE TRABAJO EVENTUR LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de setiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en lo principal apela la parte demandada a fs. 397/399, con réplica de la contraria a fs. 410/412.

La demandada “Cooperativa de Trabajo Eventur Lta.” cuestiona los argumentos del decisorio de grado, refiriéndose en forma genérica al régimen de cooperativas de trabajo, haciendo alusión a sus beneficios, modo de organización e implementación, invocando normativa de aplicación al mismo – Ley 20.377, Rsn INAC 183/92 - , jurisprudencia y manifestaciones de la Presidenta de la Nación como argumentación central de su escrito de apelación. En modo alguno introduce elemento que resulte de cotejo en la causa a los fines de analizar su réplica a la decisión del aquo, y finalmente, peticiona respecto de las multas de los arts. 1 de la ley 25.323 y art. 80 RCT su desestimación por encontrarse registrada en el libro del consejo.

Respecto de este último argumento, es dable mencionar en primer lugar, que la demandada no acompañó documentación alguna a la causa ni exhibió en oportunidad de producierse la pericial contable al auxiliar técnico elemento alguno inherente al vínculo habido con la actora. De ello, además, Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA habiendo quedado acreditado el fraude laboral por ausencia de registro de la relación laboral de marras, ambas multas devienen de aplicación al caso, en el primer supuesto por la situación fáctica preseñalada, y en el segundo por la falta de entrega de certificaciones pertinentes de ley – art. 80 RCT – en modo y tiempo oportuno – art. 740 Código Civil.

Por otra parte, al respecto debe señalarse inicialmente, que la cooperativa de trabajo nace como una alternativa a la segmentación entre la fuerza de trabajo, el elemento de la producción más democráticamente repartido en una sociedad y la naturaleza y el instrumento, atribuidos a sectores minoritarios de la sociedad. La misma segmentación básica que da origen a la necesidad de regulación del contrato de trabajo.

Las cooperativas de trabajo tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común. El objeto de la cooperativa de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. A su vez, la cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados.

Que en tal sentido es indispensable que la asociación cooperativa el cumplimiento del artículo 2.6 de la regla estatal Nº 20.337 en cuanto a la distribución de excedentes. Este criterio es fundamental sobre todo en el marco de una cooperativa...

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