Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Febrero de 2016, expediente CNT 012943/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 12943/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77745 AUTOS: “MAURI, C.K. c/ MONDELEZ ARGENTINA SA y otro s/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, apelan los dos sujetos que componen la parte demandada y por la regulación de los honorarios lo hace el perito contador.

Por su parte la ART se agravia porque entiende que no puede ser condenada solidariamente responsable en términos de la acción civil por cuanto no se ha probado un nexo causal adecuado. Por otro lado sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones, que ha cumplido con sus obligaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente a la empleadora.

En realidad la apelante no advierte que su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y el empleador por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil).

De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato, son obligaciones a favor de terceros. Las ART no son aseguradoras sino agente principal y único de pago establecido por contrato.

Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20748572#147107115#20160215085532043 El contenido del contrato, por otra parte, no puede identificarse con las enunciaciones explícitas pactadas por las partes. La idea del contrato como el do ut des entre dos partes enfrentadas de modo igualitario y cuyos efectos se realizan de modo instantáneo y transparente para las conciencias de los sujetos que pretenden obligarse, era una fantasía aún en tiempos del Código Napoleón, pero como tal permitía la justificación de la reducción de la acción social del Estado al de la custodia de los pactos realizados entre particulares y a la custodia del orden establecido por la burguesía triunfante en su enfrentamiento (y posterior alianza en tiempos de la restauración monárquica) con la aristocracia.

La realidad contractual ya desde el siglo XIX y con mayor fuerza durante el siglo XX, ha puesto en evidencia la falsedad de estos presupuestos tanto en la teoría como en la práctica. No obstante, sigue siendo enseñado en muchas cátedras de nuestras universidades actuando como corset ideológico de lo pensable.

Los límites a la facultad de contratar de las partes impuestos por el orden público no hacen desaparecer el contrato. La limitación de alguna de las libertades contractuales no conspira contra la naturaleza contractual de la relación. Es que el contrato en general (aún el contrato dispositivo civil)

siempre opera dentro de los límites que a cualquiera de las libertades contractuales imponga el orden público.

Todo contrato, en tanto acto jurídico, es un procedimiento legal de creación de efectos jurídicos. El contrato no obliga sino en la medida que la ley reconoce la fuerza vinculante del acuerdo de voluntades, reconocimiento que no es una constante histórica como lo demuestra, sin ir más lejos, el derecho romano clásico.

No se contrata por ser idealmente libre, sino por la existencia de una necesidad, es decir, de una falta. El contrato siempre llama a la Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20748572#147107115#20160215085532043 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V cooperación de otro que da lo que no tengo y deseo. En consecuencia, en términos ideales el contrato nunca es fruto de la libertad sino de la necesidad.

Por esa razón el Diablo puede hacer pactos, D. no.

Cuando la libertad aparece expresada como requisito de la voluntad en el acto jurídico, no es una libertad ideal, no se trata de sujetos ajenos a las constricciones de la vida y de la sociedad. Si compro una casa es porque no puedo apropiarme de ella y repeler los intentos de reivindicación.

La libertad jurídica en términos concretos se manifiesta por la ausencia de constricciones ilícitas. Pero la contratación supone todo un marco de constricciones que definen lo jurídico y lo ilícito, así como las posiciones relativas en la estructura social y los modos de representarse y circular los bienes simbólicos. Libertad en términos de teoría de los actos jurídicos es simplemente la ausencia de constricciones antijurídicas de acuerdo a la legalidad vigente en una sociedad y en un tiempo dado.

Por tanto los sujetos no se vinculan en lazos jurídicos por la “autonomía de la voluntad” que, para G. es mera fraseología pseudokantiana, sino por una decisión de política social que importa la afirmación de un sistema de derecho por parte de una comunidad organizada.

De allí que la responsabilidad emergente de vínculos contractuales por parte de terceros no constituye el efecto de una voluntad que quiere obligarse (hipótesis improbable salvo supuestos de masoquismo) sino la consecuencia legal que resulta de un negocio querido. Sea este celebrado con quien resulta acreedor o un tercero.

En el caso, el contratante profesional no puede considerarse eximido del alea que surge de las incompatibilidades entre el régimen del que pretende valerse y el sistema constitucional argentino.

Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20748572#147107115#20160215085532043 de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.

En los términos del artículo 504, la responsabilidad de la ART que implica la culpa del deudor (la ART) en el incumplimiento de la estipulación a favor de terceros (los trabajadores), viene definida por el artículo 512 del Código Civil y “…consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

En este sentido, la norma del artículo 1074 está comprendida dentro del capítulo de los delitos civiles, por lo que en principio corresponde su aplicación a aquellos supuestos comprendidos en el artículo 1072, esto es a los actos realizados a sabiendas y con intención de dañar a las personas o derechos del otro, incluyendo sin lugar a dudas tanto el dolo directo como el indirecto. Es más dudosa la aplicación del dolo eventual a la figura del delito civil. El suscripto suscribe la postura amplia, pues quien incumple a sabiendas la obligación y se figura la posibilidad del daño producido por la inejecución tiene la intención de dañar la persona o los derechos de otro aunque de manera eventual. Sabe la posibilidad de la existencia de dañar a otro y a sabiendas incumple la conducta debida. Como consecuencia de ello debe considerarse que el daño probable es querido en tanto consecuencia posible del ilícito cometido por omisión. Sin perjuicio de ello debe señalarse que prácticamente la totalidad de la doctrina admite la aplicación de la norma del artículo 1074 a los cuasidelitos por función analógica.

Sea por una vía o la otra, lo cierto es que la ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20748572#147107115#20160215085532043 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V en la medida que no puede disponer por sí de medidas no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios.

Así, el incumplimiento de una obligación de causa lícita es un acto antijurídico y, como tal, participa de la categoría de las obligaciones que surgen de los hechos ilícitos.

La fórmula del artículo 1072 del Código Civil define al delito como “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”. En mi opinión el incumplimiento obligacional realizado con dolo eventual (se prefiguran las consecuencias del incumplimiento, pero no obstante ello no le importa) importa también la ejecución de un acto ilícito (el incumplimiento obligacional participa de la antijuridicidad tanto como el hecho ilícito) ejecutado a sabiendas (es muy extraño el caso de incumplimiento sin conciencia) y con intención de dañar (la prefiguración de las consecuencias de la antijuridicidad del incumplimiento) la persona o los derechos de otro.

Como en cualquier obligación, la prueba del cumplimiento recae en el deudor y consiste precisamente, por tratarse de una obligación de medios, en la demostración de haber puesto a su alcance todas las medidas de pericia, diligencia y prudencia destinada a evitar la producción del ilícito.

Contrariamente a lo afirmado en los agravios no es el actor quien debe demostrar el incumplimiento sino el deudor quien demostrada, la existencia de la deuda emergente de los contratos conexos de trabajo y riesgo de trabajo, tiene que demostrar su extinción (esto es el cumplimiento de la obligación de hacer encomendada). En el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR