Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 5 de Abril de 2013, expediente 5-17921 – 19093-2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPEDIENTE N° 5-17921 – 19093-2010

MAULUCCI, WALTER ALEJANDRO-SU MUERTE

Poder Judicial de la Nación raná, 5 de abril de 2013. REGISTRO:2013-T°I-F°0197

VISTOS:

Estos autos caratulados “MAULUCCI, WALTER

ALEJANDRO–SU MUERTE”, L. de E. N° 5- 17921- 19093- 2010,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 433/434 por los defensores técnicos de E.A.R., M.A.R., M.Á.G. y M.A.P., contra la resolución de fs. 399/421 vta., en cuanto decreta el procesamiento de los nombrados, por USO OFICIAL

considerarlos “prima facie” y por semiplena prueba, coautores penalmente responsables del homicidio culposo –arts. 84 del Código Penal de la Nación- en perjuicio de W.A.M. –arts. 306 y ccdtes. del CPPN-. El recurso es concedido a fs. 435.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 492/496, compareciendo en la oportunidad, el Dr. L.L., en defensa de M.A.R. y E.A.R.; el Dr. L.D., en defensa de M.A.R.; el Dr. V.R., en defensa de M.A.P.; el Dr. R.P. en defensa de M.Á.G. y E.A.R.;

el Dr. J.M.G. en defensa de M.Á.G.; y el Sr. el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr.

R.C.M.Á., quedando las presentes en estado de 1

resolver.

III-

  1. Que, el Dr. Leissa refiere al auto de procesamiento recurrido y a la imputación que se les hiciere a los hoy procesados. Relata los hechos de la causa y destaca que el juez concluyó que los imputados debieron evitar el daño, existiendo una infracción al deber de cuidado. Alude al marco en que se produjo la investigación y que no existió un aporte causal de los encartados. Considera que no hay elemento probatorio alguno de que R. colocó el remolque o tenía el deber de removerlo, que el procesamiento es injusto,

    arbitrario, que se despreció prueba de la causa y que no se sopesaron todos los elementos reunidos.

    Estima que no existe el grado de probabilidad que exige el auto de procesamiento, que se ponderó

    inadecuadamente el rol de los imputados, que sólo está

    acreditado que fue R. quien anotició el accidente al personal de Gendarmería Nacional, concluyendo que no hay estado de sospecha suficiente.

    Señala que se advierte la vulnerabilidad de la lógica del magistrado, cuando no incrimina a E. pese a que se encontraba en el lugar, sólo por el informe policial recibido. Entiende que el deber de cuidado que le asigna el juez al imputado no corresponde al ciudadano común y que lo único que hace R. es dar noticia del accidente. Concluye que los elementos obrantes no son suficientes para sostener el procesamiento, que no hay ninguna prueba, no existía la posición de garante, que hay una extensión de la responsabilidad que no se condice con los hechos y que el procesamiento es arbitrario. Indica que era Gendarmería 2

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    Poder Judicial de la Nación Nacional la encargada de garantizar la libre circulación de la ruta nacional.

    Refiere a la incompetencia decretada por el juez de instrucción y a la causa matriz Nº 56200, destacando que el anterior magistrado interviniente libró oficios a la fuerza prevencional para garantizar el tránsito de la ruta, lo que fue despreciado por el a-quo. Alude a que, según la lógica del juez, deberían ser procesados el propio gobernador de la provincia y las 40 mil personas que participaron de las protestas ya que el semirremolque estaba en el lugar desde hace más de 3 años. Señala que la culpa es un presupuesto de la responsabilidad penal y que en el caso se fundó en una responsabilidad objetiva. Reitera que R. no era la USO OFICIAL

    propietaria del semi, no tenía la guardia, no lo colocó,

    concluyendo que no tenía el dominio de la cosa. Se agravia respecto de la cita que hace el juez del art. 1113 del Código Civil, lo que implica la atribución de una responsabilidad objetiva. Cita testimonios de los G. y que no se puede desconocer el comportamiento de la víctima.

    Solicita se revoque el auto de procesamiento por ser arbitrario ya que no analiza los elementos de cargo y de descargo.

  2. A su turno, el Dr. Dato recuerda la importancia del ejercicio del derecho de defensa. Entiende que el juez no valoró el cúmulo de situaciones y que se advierten contradicciones en el auto recurrido. Resalta las circunstancias climáticas, la escasa señalización, la velocidad máxima permitida en el lugar del hecho y la existencia de una manifestación, todo lo que no fue 3

    considerado por el a-quo.

    Destaca que debe analizarse si existió la creación del riesgo, una posición de garante o una imprudencia.

    Entiende que no se dilucidó la creación del riesgo y que sí

    existía una posición de garante sobre la Policía y Gendarmería Nacional presentes en el lugar del hecho.

    Considera que la resolución es arbitraria, que el juez debió

    indagar a los gendarmes y cita los testimonios de causa.

    Evoca que R. estaba circunstancialmente en ese lugar, el tiempo que llevaba el semirremolque en el mismo lugar, que la víctima conocía la ruta y que se le había advertido del corte. Indica que los gendarmes no estaban custodiando la ruta, que esa noche había una niebla profunda y que el juez ni siquiera valoró los testimonios.

    Alude a la competencia de la víctima, resaltando que al menos debe estimarse como imprudente, ya que fue reiteradamente puesto en aviso de las cuestiones climáticas y del corte e igualmente siguió adelante. Cita los testigos que vieron a M. pasar rápidamente, lo que no fue ni siquiera atendido por el juez. Subraya la importancia de una pericia accidentológica en casos como el presente, que no hay elementos para ponderar que los imputados crearon el riesgo,

    que sí existen garantes que eran los gendarmes por obligación legal y que existió competencia de la víctima, al menos por su accionar imprudente.

  3. A su turno, el Dr. R. adhiere a los argumentos vertidos por sus colegas defensores. Alude a la situación personal de P., resaltando que es jubilado y que se encuentra afectado en su salud, por lo que cuestiona el 4

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    Poder Judicial de la Nación comportamiento que se le puede reclamar en el caso de autos.

    Se pregunta respecto a cuáles son los deberes a su cargo para ser objeto de reproche, refiere al reclamo ambiental del pueblo de Gualeguaychú y el apoyo que recibió por parte del Gobierno Nacional y Provincial.

    Entiende que la víctima incumplió con normas de tránsito y que su defendido no colocó ni tenía la obligación de remover el semirremolque. Menciona el puesto de Gendarmería y de la Policía de Entre Ríos en el lugar del hecho y la alta mortalidad por accidente de tránsito en nuestro país. Estima que si se hubieran tramitado denuncias anteriores, no hubiera estado P. en ese lugar y que G. pudo haber cortado el tránsito.

    Solicita la revocatoria del procesamiento y se decrete el sobreseimiento de P..

  4. Que, el Dr. Pagliotto manifiesta que hay desvíos de índole procesal que son de importante entidad y que la resolución peca de arbitrariedad y es irracional e ilógica.

    Aduce que el juez redujo el derecho penal a una mera estadística ya que de un universo seleccionó a sólo cuatro personas. Se pregunta respecto de quién creó el riesgo, quién colocó el semirremolque, concluyendo que aún no se sabe y que ni siquiera se pudo acreditar quién era su titular. Estima que no se puede acreditar la posición de garante, que los imputados no crearon el riesgo y que la ley nacional de tránsito otorga responsabilidad a Gendarmería Nacional de custodiar el tránsito en las rutas nacionales, concluyendo que quien tenía una posición de garante era dicha fuerza.

    Menciona el peso del semirremolque, por lo que no 5

    podían físicamente removerlo. Cita las testimoniales que refieren a las prevenciones que le hicieron a la víctima,

    destaca la niebla que había en el lugar, lo que exigía una mayor prudencia en la conducción, resaltando la presencia de un cartel indicativo de velocidad máxima. Subraya que R. no era de Gualeguaychú y que estaba circunstancialmente en el lugar por el reclamo que existía. Considera que la selección del juez es arbitraria, que sólo parte de un indicio de presencia por estar al momento del hecho y alude a la petición de principios.

    Refiere a la probabilidad que requiere el auto de procesamiento, que no se ponderaron otros elementos que permitían, al menos, dictar la falta de mérito y que se debe profundizar la investigación. Solicita se revoque el auto de procesamiento y que, por los mismos argumentos por lo que no fue indagado E., se los desincrimine a R. y G..

  5. Por su parte, el Dr. M.G. menciona que dos de los miembros de este Tribunal ya participaron de los autos Nº 56200, y cita lo resuelto por esta Alzada y la Cámara Nacional de Casación Penal. Entiende que, de haber podido, el Dr. Seró habría condenado a los imputados como culpables de la muerte de M., puesto que consideró que la instrucción está agotada y dispuso la elevación a juicio.

    Alude al contexto en que se desarrolló la protesta por lo que, según la lógica absurda del juez, todos los vecinos del pueblo pueden ser citados a indagatoria ya que sabían que estaba el acoplado. Cita lo resuelto por el a-quo y, entiende que no hay prueba que los imputados colocaron el 6

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    Poder Judicial de la Nación acoplado y que debían sacarlo. Subraya que...

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