Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Abril de 2010, expediente 32.464/2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97948 SALA II

Expediente Nro.: 32.464/2007 (J.. Nº 7)

AUTOS: "MATURANO MARIANO HERNAN C/ HEWLETT PACKARD

ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO".

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de abril de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, preceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia definitiva de primera instancia de fs.468/472, que rechazó la demanda incoada por el Sr. M. contra Hewlett Packard Argentina S.R.L. y Sitel Argentina S.A., se alza el accionante a tenor del memorial de agravios que luce agregado a fs.

473/477, por su parte la demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L. se agravia por la distribución de las costas, al tiempo que apela los honorarios regulados al perito contador por considerarlos elevados (fs. 482/483), mereciendo réplicas de la parte actora a fs.490/490vta.,

de la codemandada Sitel Argentina S.A.(fs.494/498) y de la demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L. (fs.500/508).

La perito contadora a fs.487 apela sus honorarios por considerarlos bajos.

La Dra. B. entendió que las tareas desarrolladas por el actor –atención telefónica de llamados de clientes de Hewlett Packard Argentina SRL, en calidad de CSP Back Office-

ADM, a los efectos de dar respuesta a los reclamos técnicos- hacen a la actividad específica de Sitel Argentina S.A. que es la de prestar servicios de atención y soporte a clientes a través de Internet o mediante llamadas telefónicas y programas de venta internacionales para empresas,

por lo que consideró que no se configuró ninguno de los incumplimientos que le endilgara M..

Refirió que ante el despido dispuesto por Sitel Argentina S.A., el pago de las sumas correspondientes al despido directo dispuesto por ésta, así como la puesta a disposición de los certificados del art. 80 LCT, el reclamo de los rubros incoados por el Sr. M. en autos no resulta procedente, por lo que rechazó íntegramente las pretensiones dirigidas tanto contra Hewlett Packard Argentina S.R.L., como contra Sitel Argentina S.R.L..

Por lo resuelto en la instancia anterior se agravia el demandante, quien funda su discrepancia en los agravios que conforman la pieza recursiva.

Inicia su queja cuestionando el silencio guardado por la sentenciante respecto a la aplicación de las previsiones del art. 29 LCT a la causa en análisis. Pone de resalto que el método lógico aplicado es inválido y, por consiguiente, la sentencia adolece de deficiencias en su fundamentación. Destaca que, mal pudo la judicante haber resuelto las cuestiones que a su M.P.E.. Nº32.464/2007 1

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sometimiento se le arrimaran sin, previo a ello, dilucidar quién fue el sujeto empleador en la relación que se analiza. En consecuencia, cuestiona el rechazo de los demás rubros reclamados.

Precisadas de tal modo las cuestiones traídas a debate ante este Tribunal, advierto que la cuestión central de la queja gira en torno a determinar si, en la perspectiva del artículo 29,

apartados primero y segundo de la LCT, ha existido intermediación o interposición alguna de persona, que permita tornar operativa la aplicación del citado artículo, tal como sostiene la apelante cuando afirma que Sitel Argentina S.A. sólo proveyó personal que, destinado a la demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L., se insertó en dicha organización empresaria,

utilizando las herramientas de trabajo provistas por ésta y bajo la supervisión de la misma.

L. adelanto que, los cuestionamientos formulados tendrán favorable acogida.

A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, y resolver a partir de allí los agravios vertidos por el accionante, me abocaré, en primer término, al análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, a fin de dilucidar si en autos quedó acreditado el supuesto previsto en el art.29 LCT, en cuanto dispone que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación…”. Ello así, toda vez que, de la solución que se adopte al respecto dependerá la procedencia o no de los restantes agravios.

La parte demandada ofreció los testimonios de Bravo (fs. 184/186), S. (fs.

318/319) y Mengia (fs. 320/321), mientras que el actor hizo lo propio con el testigo Zarza (fs.

187/188).

Los deponentes que comparecieron a propuesta de la demandada fueron contestes al señalar que Sitel Argentina S.A. era proveedora de servicios del call center para Hewlett Packard Argentina S.R.L. Señalaron que el actor laboraba en el sector administrativo de dicha área, que se ubicaba en el edificio de la calle B. Encalada 250 (San Isidro - Provincia de Buenos Aires) perteneciente a Hewlett Packard Argentina S.R.L. y que para tal fin utilizaban una línea telefónica y un equipo de computación que proveía esta última.

Por su parte Z., que dijo haber trabajado con el actor brindó detalles de la prestación, al explicar que M. desempañaba tareas de back office o admincall tomando llamadas de los clientes que llamaban a Hewlett Packard Argentina S.R.L., que esto lo sabe porque trabajó allí desempeñando las mismas tareas. Refirió la testigo que ella ingresó a trabajar en enero de 2006 y que el actor empezó a fines del año 2006, si bien el actor sostuvo en su demanda haber ingresado el 9 de enero de 2007, ello no descalifica per se su declaración pues la fecha de ingreso denunciada por M. es a principios de 2007. Lo mismo sucede en cuanto al horario de trabajo del actor en tanto fundamenta la razón de sus dichos. Así,

manifiesta que ella trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18hs. y sabe que el actor trabajaba de 11

a 20hs (lo cual coincide con el horario denunciado en el escrito de inicio) porque la testigo,

cuando se retiraba el actor seguía trabajando.

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Si bien es cierto que el reseñado testimonio proviene de quien tiene juicio pendiente contra la demandada, lo que impone un análisis más estricto de sus dichos, también lo es que tal situación, por sí sola no puede desnaturalizar su valor convictivo, más aún si existen en la causa elementos de prueba que corroboren dicha declaración.

Por su parte, la circunstancia de que los testigos propuestos por la demandada hicieran hincapié en que las órdenes de trabajo eran impartidas por personal de Sitel Argentina S.A., y que éste debía reportarse al supervisor que proveía dicha empresa, no resulta relevante, en tanto ninguno mencionó al superior que cumplía tal función, y lo cierto es que los testimonios refieren hechos que conocen a través de los términos del contrato de provisión de personal, al que hacen referencia.

Asimismo, los testimonios reseñados, a pesar de insistir en que se contrató el servicio de atención de llamadas a un proveedor –Sitel Argentina S.A.-, no hacen más que corroborar la versión del escrito de inicio, por cuanto, no existe duda de que lo que se contrataba, eran personas individualmente consideradas, para desarrollar tareas inherentes a la actividad de Hewlett Packard Argentina S.R.L.

A su vez, tampoco se demostró que Sitel Argentina S.A. se dedicase, concretamente, a los servicios que realizaba M..

Ninguna prueba produjo ésta que avale su actividad. Nótese que la documental acompañada por Hewlett Packard Argentina S.R.L. a fs. 42/79, Sitel Argentina S.A. a fs.108/113, a fin de acreditar el carácter de empresa internacional de afamado renombre, que brinda el servicio de call center a nivel mundial para diversos clientes, amén de resultar la única (cabe recordar que no acompañaron el supuesto contrato que habrían firmado) se advierte ineficaz toda vez que, a fs.128 (en la oportunidad prevista en el art.82 LO) el actor puso de manifiesto y solicitó el desglose de la documental acompañada por las demandadas en virtud de encontrarse redactada enteramente en idioma extranjero (inglés) sin traducción alguna, por ende no puede merituarse pues se ha omitido el requisito procesal –designación de traductor- (cf. Arts.115, 123 y ccdtes. CPCCN y art.155 LO)

Por otra parte, distinto es el caso de Hewlett Packard Argentina S.R.L. pues, conforme surge de la prueba informativa de fs.176/177, la empresa SGS Argentina .S.A. refirió que la empresa Hewlett Packard Argentina S.R.L. ha sido certificada por SGS Argentina S.A. bajo el registro QBE 01497 de acuerdo a los lineamientos de la Norma ISO 9001-2000 con acreditación BELCERT (Entidad Acreditadora de Bélgica) con un alcance definido como “Servicio al Cliente para Soporte y Mantenimiento de Tecnología Informática Multivendor mediante Call Center, Helpdesk, Atención On Site”. Dicho certificado tuvo una validez inicial del 17 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2005.

En enero de 2003 Hewlett Packard Argentina S.R.L. solicitó una extensión del alcance de su certificación por lo que a partir del 9 de enero de 2003 el alcance de la certificación fue “Servicio al Cliente para Soporte y Mantenimiento de Tecnología Informática Multivendor M.P. Expte. Nº32.464/2007 3

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mediante Call Center, Helpdesk, Atención On Site, Data Enter y Servicios de Contingencia.”

Este certificado estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2005.

Posteriormente la empresa Hewlett Packard Argentina S.R.L. fue recertificada por SGS Argentina S.A. bajo el registro MX 05/0655 de acuerdo a los lineamientos de la Norma ISO 9001-2000 con acreditación UKAS (Entidad Acreditadora del Reino Unido) con un alcance definido como “Servicio al Cliente para Soporte y Mantenimiento de Tecnología Informática Multivendor mediante Call Center, Helpdesk, Atención On Site, Data Enter y Servicios de Contingencia.” Dicho...

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