Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2016, expediente FMP 041052910/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DE M.M., C.J. c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE DERECHO”. Expediente FMP 41052910/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 142, con expresión de agravios a fs. 149/52 vta., se presenta en Autos el ESTADO NACIONAL ARGENTINO/MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN impetrando recurso de apelación contra la sentencia obrante a fs.137/39, en tanto ACOGE ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida, con imposición de costas a la recurrente.---

Resalta en éste sentido, que el único argumento que expone el Aquo para fundar su sentencia, es la transcripción de los obrados “G.”, fallado por nuestra Corte Suprema de Justicia en 09/11/2010.---

Señala que en definitiva no explica la sentencia en que aspecto puede identificarse el antecedente citado con el caso de Autos, y ello la torna en arbitraria.---

Expresa en definitiva que si bien el territorio de Tierra del Fuego al ser insular, se lo incluyó en el TOAS, lo cierto es que para ser considerado Veterano de Guerra es necesario haber entrado efectivamente en combate, cuestión que no ha acreditado el demandante de Autos.---

Como segundo argumento reseña que el hecho de que en el precedente en cuestión, nuestra Alta Corte tiene en cuenta el hecho de haber sido GEREZ trasladado desde la Base Comandante Espora a la de Río Grande, sobrevolando la plataforma continental Argentina en un avión de la Armada cargado de munición de Guerra, y su desempeño en tal contexto, cumpliendo funciones de Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15740168#165716858#20161118090816979 vigilancia y cuidado de armamento. Aun así, en la causa que nos ocupa, nada de ello acaeció, ni se ha probado tan siquiera una mínima intervención del promoviente en hechos o actos que pudieran considerarse “de guerra” o cuanto menos, de haberse expuesto a un inminente ataque enemigo.---

Ofrece jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita que oportunamente se revoque íntegramente el fallo atacado, rechazándose la demanda promovida en Autos, con imposición de costas a la demandante.---

II): A fs. 145 se dispone la elevación de los obrados a la Alzada a fin de que se evalúe lo que corresponda respecto del recurso impetrado.---

Sustanciados que fueron los agravios vertidos por la recurrente (ver fs.

153), ellos no obtuvieron respuesta de parte de su contraria.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 155, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio.

En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo que antecede, cabe hacer mención al tipo de proceso incoado por el demandante para intentar viabilizar su derecho: se ha promovido una Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #15740168#165716858#20161118090816979 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA acción de declaración de certeza constitucional, en cuyo marco se peticionó la declaración de inconstitucionalidad del Dec. PEN N º 509/88, en tanto estableció

un límite geográfico para el TOAS y el TOM, dejando fuera de consideración a la Zona de Despliegue Continental, lugar donde el demandante prestó servicios durante el conflicto bélico.---

Diré entonces, que el presente participa de las condiciones y características que detenta todo “proceso constitucional”, pese a que el Aquo hubiese dado al presente, el trámite del “juicio ordinario” (ver providencia de fs.

54), habiendo señalado la mejor doctrina al respecto, la autonomía plena de la acción declarativa de inconstitucionalidad, sugiriendo se le imprima “(…) el trámite del amparo, como se ha destacado en los precedentes jurisprudenciales”

(Cfr. G., O. “Tratado de Derecho Procesal Constitucional” T º II, E..

P. (México) pág.921).---

Así, ha señalado nuestra Alta Corte de Justicia en éste punto, que “(…) la acción declarativa de inconstitucionalidad constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian, en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal” (Cfr. CSJN, 24/05/2005 “La cabaña SA.

c/Provincia de Buenos Aires” “DJ” 205-2, 1157), lo que ciertamente acaece en el supuesto traído aquí a contienda, al aducirse en demanda incertidumbre constitucional respecto de un caso concreto y actual.---

Claro es que las demandas declarativas, así sean de constitucionalidad, -

como en éste caso - se limitan a necesidades prácticas, lo que significa que la consulta realizada al juez para que ponga claridad y certidumbre a la relación jurídica o al derecho cuestionado, se sustenta en un interés jurídico suficiente aplicado a una cuestión concreta, no especulativa ni imaginada por el promoviente.---

Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15740168#165716858#20161118090816979 Dicho lo anterior, es del caso adelantar aquí la íntegra confirmación del decisorio puesto en crisis, ello con base en los siguientes argumentos: ---

Estimo oportuno recordar - en éste contexto de análisis -, que como magistrado de primera instancia en los autos “FERNÁNDEZ, J.A. c/

ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/ ACCIÓN DECLARATIVA”

Expediente N ° 60.595, de trámite por ante el Juzgado Nro. 2, secretaria Nº 1; he rechazado un reclamo análogo al presente.---

Sin embargo, adelanto que varias circunstancias objetivas, advertidas por el firmante con posterioridad a la resolución de aquel precedente, y que resultan aquí aplicables, aconsejan - en el presente caso concreto - fallar de manera diferente. En efecto, el material probatorio aquí aportado, la zona geográfica a la que fuera destinado el demandante; y recientes fallos de la Excma. CSJN., me llevan - reitero, en este caso y de acuerdo a sus peculiares caracteres- a asumir una posición diversa a la sustentada en aquella oportunidad.---

La demandada recurrente se agravia de la sentencia definitiva dictada en autos, sosteniendo que el juez de grado ha omitido referirse a los medios probatorios producidos y plantea la errónea aplicación del fallo “G.C.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Impugnación de Resolución Administrativa – Proceso Ordinario”, por parte del Aquo.-

Propone concretamente el J. anterior, que el actor no ha logrado demostrar que su situación estuviese contemplada dentro de lo previsto por la Ley 23.848.---

El artículo 1º de la normativa citada precedentemente dispone: “(…)

Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto...

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