Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Septiembre de 2016, expediente CAF 036798/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 36798/2016 MATTEL ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de septiembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 55/58 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución nº 88/09, corregida por la resolución n°

101/09, mediante las cuales el Administrador de la Aduana de la P. le había impuesto a la firma importadora, Mattel Argentina S.A., una multa de 52.412,28 pesos, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, inciso b), del Código Aduanero, en razón de haber considerado que los juguetes documentados en el despacho de importación nº 05 033 ZFE1 008254 X resultaban prohibidos para su importación toda vez que debieron ser presentados a despacho acompañados del certificado exigido por la Resolución nº 485/05 dictada por el Ministerio de Economía y Producción, pues no cumplían con las condiciones para ser eximidos de dicha presentación, establecidas en el artículo 5º de esa resolución.

Como fundamento, señaló que mediante el despacho de importación n° 05 033 ZFE1 008254 X se había documentado la importación de juguetes correspondientes a la posición arancelaria SIM 9503.90.00.991 Z, procedentes de China, por un valor FOB total de u$s 7.044,13 y se había consignado en el campo “documentos a presentar”, entre otros, “CER.JUG.” A dicha destinación le había sido asignado canal rojo de selectividad y, como resultado de la verificación física y documental, el servicio aduanero había decidido instruir sumario por cuanto advirtió que pese a haberse declarado acompañar el Certificado de Importación de Juguetes previsto en la resolución n° 485/05 del Ministerio de Economía y Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #28502138#161236253#20160905114934553 Producción aquél no había sido agregado al momento del despacho y esa falta había implicado la configuración de una declaración inexacta en los términos del artículo 954, apartado 1), inciso b), del Código Aduanero.

Puso de manifiesto que el hecho de que se hubiese acompañado el Certificado de Importación de Juguetes n°

569/05 que amparaba la mercadería declarada con posterioridad a la corrida de vista (emitido luego de haberse documentado la importación a consumo en cuestión y con base en el cual se había autorizado el libramiento a plaza de la mercadería bajo el régimen de garantía), no modificaba el hecho de que aquélla era de importación prohibida salvo que se gestionara el mismo “previamente al libramiento a plaza de la mercadería”.

Consideró que en el caso no se trataba de una mera restricción operativa a la importación sino de una “prohibición relativa a la importación”.

Por todo lo expuesto, concluyó que “…no sólo se cometió una declaración inexacta sino que se produjo una transgresión a una prohibición a la importación, ya que al momento de la oficialización de la declaración aduanera la mercadería importada se encontraba alcanzada por una prohibición o restricción legal por cuanto no contaba con la debida autorización para su importación. Surge así que la conducta investigada en autos encuadra en el tipo descripto en el artículo 954, apartado 1, inciso b), del Código Aduanero”.

En cuanto a la pretendida aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, N.6. XLVI caratulado “Nate Navegación y Tecnología Marítima S.A. (TF 22.220-

  1. c/DGA” del 12 de junio de 2012, remitió a lo resuelto por ese Tribunal Fiscal en la causa “N., F.J. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, expediente n° 27.917-A, Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #28502138#161236253#20160905114934553 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V del 5 de febrero de 2014 en el que puso de manifiesto que: “…al emitir opinión sobre la cuestión planteada, asimila [se refiere a la Corte Suprema de Justicia de la Nación] los requisitos tales como horarios, trámites administrativos, modos de cumplir con los mismos y otras formalidades con la prohibición que nos ocupa, confundiendo así una herramienta fundamental de regulación económica y control de flujos de importaciones o exportaciones con meras formalidades para el funcionamiento de la operatoria aduanera”.

    Asimismo, a fs. 62 reguló los honorarios de la representación fiscal en 2.800 pesos, los que fijó a cargo de la parte actora que resultó vencida.

    II. Que, contra esa sentencia, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 76/82vta, los que fueron replicados a fs.

    86/87. Por otra parte, a fs. 64 la representación fiscal apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

    Se agravia de la sentencia apelada en la medida en que considera que se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N.6. XLVI caratulado “Nate Navegación y Tecnología Marítima S.A. (TF 22.220-

  2. c/DGA” del 12 de junio de 2012. Refiere de manera concreta a las circunstancias que se verificaron en la causa sometida a análisis ante la Corte y manifiesta...

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