Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Noviembre de 2016, expediente CAF 042573/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 42573/2016, “MATRICERIA AUSTRAL S.A. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.- AA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación —en lo que aquí interesa — confirmó parcialmente los artículos 1º y 3º de la resolución 6153/09. En consecuencia, declaró que el importe adeudado en concepto de multa era de $ 2.428,62 y que el monto correspondiente a derechos de importación era de $ 1514,51, con más el CER aplicable a la fecha de pago, y de $ 914,11 por el derecho adicional de IVA y el impuesto a las ganancias, con más los intereses desde el 4/6/09 hasta la fecha del total y efectivo pago.

    En punto a las costas, las distribuyó de acuerdo a los respectivos vencimientos.

    A su vez, reguló en las sumas de $ 400 y $ 2800 los honorarios correspondientes a la representación fiscal.

  2. Que para así decidir, sostuvo que:

    (a) “no obstante no haber sido objeto de agravios por la actora en su recurso de apelación, corresponde expedirse en autos respecto del rubro derecho adicional, incluido en la liquidación practicada por el servicio aduanero, habida cuenta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA’, fallado en fecha 14/8/13 […] no resultaba exigible a la importadora importe alguno en concepto de derecho adicional”; Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #28598089#165257706#20161117081029837 (b) respecto a la graduación de la multa —determinada en cinco veces del importe de los tributos—, debe considerarse lo preceptuado por el artículo 915 del Código Aduanero, que dispone que deberán considerarse las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor; asimismo, el artículo 927 de ese ordenamiento que califica de “reincidente” a “aquel que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o delito aduanero, cometiese una infracción aduanera”.

    Bajo tales pautas, de los antecedentes infraccionales surge que ha recaído condena firme respecto de ellos los días 21/12/1999, 17/05/2000, 18/07/2000, 29/08/2002, 28/10/2003, 6/10/2003, 8/04/2005, 30/06/2006, 15/12/2003, 20/10/2006, 14/12/2006, 4/05/2007, 26/12/2006, 4/05/2007, 12/07/2007, 16/01/2007, 24/10/2007, 15/03/2007 y 3/03/2008. Considerando que el vencimiento del despacho de importación temporaria (DIT) 1263-4/97 operó el 1/4/1999 la firma no registraba antecedentes infraccionales firmes que pudiesen considerarse al momento de graduarse la sanción.

    En consecuencia, corresponde reducir la multa impuesta en una vez el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR