Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2016, expediente FMP 033655/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MASSON, P.Y. c/ O.S.E.C.A.C s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”. Expediente FMP 33655/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr.

J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 96 interpone P.Y.M., con el patrocinio letrado del Dr. M.J.P., en contra de la sentencia dictada a fs. 93/5 y vta.

Al expresar agravios a fs. 98/101 manifiesta que el aquo otorga la prestación de acompañante terapéutico para su hijo menor de edad que padece trastorno generalizado de desarrollo, bajo modalidad domiciliaria, mas violando el principio de congruencia toda vez que su parte solicitó la cobertura del acompañante terapéutico durante su jornada escolar, por resultar fundamental para favorecer su aprendizaje y el vínculo con sus docentes y compañeros en pos de su integración social.

Agrega al respecto que la necesidad de contar con la orientación de un acompañante terapéutico en su horario escolar fue acreditada mediante los certificados médicos acompañados oportunamente.

Se agravia también del rechazo respecto de la cobertura de los profesionales que señala y que atienden a su hijo, por considerar que su parte no acreditó la negativa de OSECAC de brindar las prestaciones de los mismos y Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #24570934#155901598#20160627105516643 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA afirma que su parte no puede probar la negativa de la obra social, aduciendo que cumplió con su obligación de intimar a la accionada.

En su último agravio se refiere al rechazo de los reintegros de las sumas abonadas a la acompañante terapéutica, prestación que fue rechazada por la demandada.

Pide por tanto que se revoque el fallo recurrido haciendo lugar a las cuestiones planteadas, con costas en ambas instancias a la apelada.

Corrido el traslado pertinente de los agravios a la contraparte, los mismos no son evacuados de modo que, elevados los presentes actuados a éste Tribunal, se dicta el llamado de autos para sentencia a fs. 106 encontrándose los mismos en condiciones de ser resueltos.

Que del examen de las presentes actuaciones, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora en base a las consideraciones que seguidamente paso a exponer.

En el caso, no encontramos que el niño I.S.M. padece de trastorno generalizado de desarrollo no especificado, con certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y que el mismo se encuentra afiliado a la obra social de su madre (véanse las constancias documentales de fs. 2, 10/6 y 50).

Que su madre, se ve en la necesidad de iniciar la presente acción de amparo a fin que la obra social demandada cubra el tratamiento asistencial prescripto por los profesionales que asisten al menor.

Así las cosas, he de valorar en primer término la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser en la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #24570934#155901598#20160627105516643 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 1 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional...

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