Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2013, expediente C 116866 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.866, "M., R.J. contra C., A.M.. S., nulidad y colación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín: 1) revocó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había admitido la acción de colación respecto del inmueble de la calle Paraná 6411 de esa ciudad y partido, determinó que el mismo integraba el caudal relicto del señor J.M. y ordenó dejar asentado en la escritura respectiva la inexistencia de aceptación, procediéndose a la anotación registral correspondiente; 2) declaró la nulidad por simulación del acto jurídico por el cual A.M.C. adquirió el dominio del inmueble de la Calle Diagonal 152 de la ciudad de San Martín, estableciendo que dicho inmueble correspondía a J.M. y dispuso la inscripción o anotación registral respectiva (art. 16 inc. "a", ley 17.801) con las previsiones que establece la última parte del citado texto legal; 3) revocó la sentencia también en orden a los arriendos que se reclamaban (causa 54.683) del inmueble de la Calle Paraná 6411, desde el mes de Agosto de 1990 a Junio de 1993 inclusive y, consecuentemente, hizo lugar al cobro del 50% de los cánones correspondientes al período indicado, condenando a J.L.D.M. y a su madre, A.M.C.; estableció que la cuantía del crédito respectivo habría de ser definida en un micro proceso de ejecución de sentencia y fijó los intereses del crédito en la tasa promedio que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días, en forma no acumulativa, desde la mora y hasta su efectivo pago (conf. arts. 509 y 622, Cód. Civil); 4) impuso las costas de ambas instancias a los condenados vencidos; 5) confirmó la sentencia en relación a la pretensión ejercida respecto del inmueble de calle Las Magnolias 6795 de L.H., así como del automotor F.F., disponiendo que las costas de alzada en dicho fragmento se fijarían por su orden; finalmente declaró desierta la apelación referida al reclamo por las herramientas que se adjudicaban al causante, sin imponer costas a su respecto (v. fs. 1050/1080).

Se interpuso, por la parte actora, en lo concerniente a esta última parcela, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1085/1106 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. He de advertir que, en la especie, el tribunal a quo resolvió diversas controversias suscitadas en el contexto del juicio sucesorio del señor J.M..

    En los actuados la parte actora puso de relieve que durante la vigencia del matrimonio del causante con la señora B.A.R., aquél formó una sociedad de hecho con su hermano M.M., la cual se transformó en el año 1977 en la sociedad denominada "Talleres Industriales Martino S.A.".

    Se expuso que J.M., posteriormente, se unió en concubinato con la señora A.M.C. quien se desempeñaba en la mencionada firma- y que de aquella unión nacieron tres hijos: I.M., A.G. y J.L.D.M..

    Dicha sociedad fue disuelta en 1982, distribuyéndose el capital entre sus socios. Fallecido el señor J.M., los hijos de su primer matrimonio (M.G., R.J. y M.G. reclamaron la incorporación de bienes inmuebles y muebles al acervo hereditario de su padre, sin lograr acuerdo alguno con la señora A.M.C., circunstancia que motivó la articulación de diversas acciones tendientes a la recomposición patrimonial de la herencia, a saber:

    1. "MARTINO, ROSA JOSEFINA C/ CHIARELLA, A.M. s/ SIMULACION". Allí se reclamó el reintegro del inmueble sito en calle Paraná 6411 y de dos galpones situados en Diagonal 152 N° 5732, ambos de la localidad de San Martín, de una casa ubicada en calle Las Magnolias 6795 de L.H., de un automóvil Ford Falcon y de las herramientas y maquinarias que se encontraren en los inmuebles mencionados;

    ii. "MARTINO, MARCELO Y OTROS C/ CHIARELLA, A.M. Y OTROS S/ INCIDENTE". Se peticionó el cobro de alquileres del inmueble sito en calle Las Magnolias 6795 de L.H., habitado por la demandada C. y sus hijos;

    iii. "MARTINO, M.G. Y OTROS C/ MARTINO, JOSE LEONARDO DAMIAN Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO". Se solicitó el pago de cánones locativos correspondientes al inmueble sito en calle Paraná 6411 del Partido de San Martín, inmueble adquirido por J.M. para su hijo menor, J.L.D.M..

    Sustanciadas las citadas causas e incidente, el 21 de marzo de 2005 el juez de primera instancia dictó sentencia única en la que se hizo lugar a la demanda interpuesta contra A.M.C. por simulación, nulidad y colación respecto del inmueble de calle Paraná 6411 de la localidad de San Martín, ordenándose su reintegro al acervo sucesorio del causante; se rechazaron las acciones intentadas respecto de los galpones ubicados en Diagonal 152 N° 5732/26 de San Martín y la vivienda de calle Las Magnolias de L.H., como asimismo la pretensión articulada respecto del automóvil Ford Falcon modelo 1984, herramientas y maquinarias argüidos como de propiedad del señor J.M.. También se desestimaron los pedidos de cobro de alquileres de los inmuebles de calles Paraná y Las Magnolias -antes citados- y se impusieron las costas en un 70% a los demandantes y en un 30% a los codemandados A.M.C. y J.L.D.M..

  2. Apelado aquel decisorio (v. fs. 849 y 851), la Cámara lo revocó parcialmente en el sentido precedentemente expuesto (v. antecedentes del voto y fs. 1050/1080).

    1. En relación al agravio introducido respecto de la transferencia del inmueble sito en calle Paraná 6411, sostuvo la alzada que el bien resultó vendido al causante por su hermano M.M., conforme surge del boleto de fecha 30 de noviembre de 1982 (v. fs. 4/5 del proceso de simulación) y que fue escriturado el 19 de octubre de 1997, según lo prueba el instrumento de fs. 13/16, en cuyo texto el causante consignó: "... la compra la realiza para su hijo menor de edad...

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