Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 29 de Noviembre de 2013, expediente CIV 013567/2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Expte.n°13567/2011 Juzg. n° 94

M.M.J. c/ BERNAL CASIANA

s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Buenos Aires, noviembre 29 de 2013.- Fs. 134

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 101 por la parte actora, contra la resolución de fs. 97/98, mediante la cual la señora juez anterior en grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada a fs. 39/58.

El memorial de fs. 108/110, fue contestado a fs. 112/120.

El Ministerio Público Fiscal de Cámara,

dictaminó a fs. 132.

  1. La legitimación para obrar en la causa, es decir legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (activa) y frente a quién como demandado (pasiva). En suma, denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce”, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (conf. F., C.E.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, págs. 381 y 382).

    La determinación de la legitimación para obrar de quien formula una pretensión procesal constituye un tema estrechamente ligado a la posibilidad de acceso a la jurisdicción. La identificación de la titularidad del derecho con la legitimación en la causa se explica en la doctrina tradicional en tanto consideraba a la acción como el derecho sustancial en actividad o como un elemento del mismo.

    En esta línea, la falta de legitimación se puede vincular con la falta de titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, sin perjuicio de su fundabilidad. Ahora bien, si el interés es la medida de la acción, está

    claro que la existencia de falta de interés suficiente puede provocar el planteo de la excepción. Por lo tanto, sería admisible la defensa si quien detente la calidad de titular del derecho carece de interés actual y suficiente. Por el contrario, cuando quien no debería ser aceptado por insuficiencia de los requisitos de la clásica titularidad, manifiesta -no obstante- un interés serio, concreto, evidente y plantea una acción que es resistida por la contraria, éste prevalece sobre cualquier...

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