Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Septiembre de 2010, expediente 145/10

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación N° 145 /10/Civil/Def.. Rosario, 7 d e septiembre de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº 4608-C

caratulado: “MARTINEZ, H. c/ Estado Nacional s/ Ordinario" (nº

3102/A del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 118), contra la sentencia n° 30 de fecha 11 de marzo de 2008, media nte la cual la magistrada de primera instancia rechazó la prescripción opuesta por la accionada por los fundamentos del considerando primero; hizo lugar a la demanda interpuesta por H.M. y declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nacional 582/93 que modificó el artículo 841 del decreto n°

1866/83 y la nulidad de la normativa dictada en su consecuencia y ordenó

al Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina-Caja Ley 13.593)el reintegro de las retenciones que se le efectuaron en sus haberes de pensión con motivo de USO OFICIAL

la aplicación del decreto n° 582/93 por los fundame ntos y en la forma prevista en el considerando cuarto, quinto y sexto de la misma, con costas a la demandada vencida (fs. 111/115).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 119), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 110) disponiéndose la intervención de esta Sala “B” (fs. 115/115/vta). Expresados los agravios (fs. 117/119 y vta.), fueron contestados por la actora (fs. 121/125), se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa a estudio para resolver (fs. 127).

La Dra. V. dijo:

  1. Se agravió la demandada de que el juez a quo ha ya )

    declarado la inconstitucionalidad del decreto 582/93 sosteniendo que el Poder Ejecutivo ha alterado el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, cambiando así la normativa de remuneraciones del personal de la Policía Federal, tanto activo como retirado, creando una retención mucho más onerosa que el resto de las demás obras sociales y distinta de la aceptada por el legislador al fijar la política de aranceles y cuotas de la obra social.

    Destacó que no se ha acreditado en autos que el mencionado decreto sea el resultado de una conducta arbitraria o ilegítima que configure un agravio actual que conculque inequívocamente una garantía constitucional y de tal modo introducir el control constitucional, por cuanto luego de descuentos en sus haberes por un lapso superior a diez años, el pedido de inconstitucionalidad del decreto de mención deviene inoportuno.

    Se quejó en cuanto sostiene que en la sentencia no se ha ahondado en el análisis de la supuesta irrazonabilidad de las normas impugnadas, no correspondiendo entonces la invalidación de las mismas.

    Expresó que la normativa legal vigente se encuentra fundamentada en criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, dentro del marco de las facultades discrecionales de la administración y en el marco de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 86,

    incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

    Señaló que en autos es de aplicación la doctrina de los actos propios ya que la accionante ha prestado su consentimiento con los descuentos realizados al no haber formulado reserva ni reclamo oportuno.

    Estimó que tampoco se tuvo en cuenta que el agente ha ingresado a la institución policial en forma voluntaria, sometiéndose,

    también voluntariamente, a sus reglamentaciones.

    Manifestó que el decreto 582/93 modificó a su similar 1866/83 Reglamentario de la Ley número 21.965 en lo atinente al funcionamiento económico de la Obra Social de la Institución Policial.

    Que el Decreto 1866/83 en su Título VI regula todo lo relativo a la Obra Social y según el artículo 841, en su antigua redacción,

    otorgaba a la Superintendencia de Bienestar, como únicos medios económicos para cumplir su cometido, los obtenidos del aporte de sus afiliados y los provenientes de la contribución estatal.

    Que de conformidad con lo establecido en los Decretos número 633 del 11 de abril de 1990 y 610 del 20 de febrero de 1976 las cuotas de afiliación ascienden al 3% de los haberes percibidos por todo concepto, excepto los suplementos particulares y el aporte estatal asciende a un 4,5%.

    La creciente demanda de Servicios Asistenciales la insuficiencia de los...

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