Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 21 de Octubre de 2014, expediente CIV 026043/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 63.366/2010.

M., M.A. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. s/

daños y perjuicios

.

Expediente Nª 26.043/2011.

M., Carlos Alberto c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otros s/ daños y perjuicios

.

Juzgado N º 17.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “M., M.A. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. s/ daños y perjuicios” y “M., Carlos Alberto c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 304/16 de los autos Nº 63.366/10, expresando agravios la actora en dicha actuaciones a fs. 363/73; la citada en garantía en el escrito de fs. 381/88 y la demandada en el de fs. 389/90, siendo contestado el respectivo traslado a fs. 392 y fs. 393/98.

El accionante en el expediente nº 26.043/11 expresa agravios a fs. 272/82, los que son respondidos por su contraria a fs. 292/ 93 y fs.

294.

Antecedentes

-Expediente N° 63.366/2010.

M.A.M. promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que protagonizara el 26 de abril de 2010, a 20.30 Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA hs. aproximadamente, cuando viajaba en calidad de pasajera en el Interno 635 de la Línea 133 explotada por la empresa demandada.

Adujo que el ómnibus circulaba por la avenida Cabildo de esta ciudad, cuando al arribar a la altura del 3100, con motivo de la excesiva velocidad a la que se desplazaba y la corta distancia que lo separaba del rodado que le precedía, el chofer se vio obligado a efectuar una brusca maniobra de frenado para evitar una colisión con otro automovilista, sufriendo la actora, a raíz de ello, diversos traumatismos.

Imputó responsabilidad a la demandada y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

La emplazada y la citada en garantía negaron en el responde los hechos esgrimidos, solicitando el rechazo de la demanda con costas.

-Expediente N° 26.043/2011.

C.A.M. inició la presente acción con fundamento en los daños que alega haber sufrido como consecuencia del accidente protagonizado por su hermana (actora en los autos acumulados) que significó para el accionante la pérdida de una oportunidad laboral.

Manifestó, en tal sentido, que a la fecha del accidente, el actor y su hermana vivían junto a su madre, una anciana de 87 años, portadora de una grave enfermedad, encontrándose al cuidado de ambos hijos: el accionante hasta entonces desocupado y su hermana, quien se desempeñaba como promotora del Plan de Salud del Hospital Italiano.

Agregó que para época del accidente, habían decidido invertir los roles, renunciando su hermana al trabajo para dedicarse al cuidado de su madre, habiendo conseguido el actor un empleo convenientemente remunerado, que le aseguraba una contratación por un plazo no menor de cuatro meses en la provincia de Misiones con un salario convenio, más un plus por desarraigo, alimentos y alojamiento.

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K A tal efecto, había suscripto un contrato prelaboral con la empresa Red Master S.R.L., acuerdo que no pudo cumplirse como consecuencia del siniestro que afectó en primer lugar a su hermana y que derivó en la necesidad que el actor tuviera que cuidar a su madre, lo cual tuvo como desenlace final la cancelación del contrato.

Solicitó en función de lo expuesto, se haga lugar a la demanda instaurada en todas sus partes.

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros opuso excepción de falta de legitimación activa con fundamento que el hecho que daría lugar a una supuesta obligación de resarcimiento de su parte, encontraría su origen en el presunto contrato de transporte que la hermana del actor dice haber celebrado, del cuál el aquí reclamante, resulta totalmente ajeno, no pudiendo extenderse la responsabilidad que les cabría a los demandados a favor del actor, en virtud del principio de la relatividad de los contratos y su oponibilidad a los terceros.

Transportes Automotor Plaza S.A.C.

I. negó asimismo los hechos esgrimidos.

Ambos solicitaron la desestimatoria de la demanda con costas.

III.- La sentencia.

El Sr. juez de la instancia previa tuvo por reconocido y probado el contrato de transporte, la condición de pasajera de la víctima, como los daños padecidos en ocasión del mismo y no habiendo los demandados acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 184 del Código de Comercio, hizo lugar a la demanda condenando a Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar a M.A.M. la cantidad de pesos cinco mil doscientos ($5.200) con más intereses y costas (Expte. Nº 63.366/2010).

Declaró, asimismo, la inoponibilidad de la franquicia como límite de cobertura (conf. P. “Obarrio c/ Microómnibus” del 13/12/06).

Hizo lugar, en cambio, a la defensa de falta de legitimación Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA activa interpuesta por la citada en garantía en los autos Nº

26.043/11.

En consecuencia, desestimó con costas, la acción deducida por C.A.M., en el entendimiento que, a diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad extracontractual, en donde el art.

1079 del CC extiende el derecho resarcitorio a todo damnificado, sea directo o indirecto, tratándose de responsabilidad ordinaria de origen contractual, sólo los damnificados directos tienen título para pretender la respectiva indemnización.

IV.- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

-Expediente N° 63.366/2010.

La actora en dichos autos, cuestiona la partida indemnizatoria otorgada en concepto de “daño moral”, como asimismo, la falta de tratamiento del rubro “incapacidad sobreviniente”.

La citada en garantía se agravia, a su turno, por cuanto se hizo extensiva la condena a su parte, declarándose la inoponibilidad de la franquicia a la víctima.

Por último, la demandada apela la responsabilidad atribuida.

-Expediente N° 26.043/2011.

El actor se agravia por cuanto el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la compañía aseguradora.

V.- Autos “M., M.A. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. s/ daños y perjuicios”.

Conforme un orden metodológico adecuado, corresponde en primer término, el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada, vinculados a la responsabilidad derivada del accidente.

La actora solicitó, oportunamente, se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Al respecto, cabe destacar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, y dado que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que será desestimada la pretensión de la actora de declarar desierto el recurso interpuesto.

Cuestiona así la demandada, la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida, la que a su criterio, y contrariamente a lo sostenido en el pronunciamiento de grado, no logra acreditar la ocurrencia del accidente como tampoco que las lesiones señaladas por la actora se hubiesen producido en ocasión del contrato de transporte invocado, obstando ello a la procedencia de la acción.

De tal suerte, que las consideraciones vertidas en el fallo apelado no son más que meras conjeturas y/ o hipótesis que de ningún modo se corroboran con el material probatorio obrante en el Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA expediente.

En función de lo expuesto, solicita el rechazo de la demanda con costas.

Inicialmente cabe recordar que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, T II, página 356).

Cabe así...

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