Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Abril de 2013, expediente L 109275 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-de Lazzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.275, "M., G.A. contra Radiotrónica de Argentina S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial M. rechazó la acción promovida, imponiendo las costas al actor vencido (v. sent., fs. 478/490 vta.).

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 502/522), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 524/525 vta.

Dictada a fs. 545 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó íntegramente la demanda que G.A.M. promovió contra Radiotrónica de Argentina S.A. y Edenor S.A., mediante la cual les había reclamado el pago de diferencias salariales, sueldo anual complementario de diversos períodos, vacaciones proporcionales e indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, así como las contempladas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y 16 de la ley 25.561.

    Para resolver de tal modo, luego de analizar la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso, el sentenciante de origen juzgó acreditado que el actor trabajó bajo relación de dependencia de Radiotrónica de Argentina S.A. -de quien manifestó ser empleado directo- a partir del 28 de octubre de 2003, en primer término como "ayudante" y luego como "medio oficial" (C.C.T. 76/75), y que sus tareas consistían en controlar el funcionamiento de los medidores, cambiar los mismos si se encontraban adulterados, conectar y desconectar suministros, como así también realizar el corte y retiro de líneas clandestinas (v. fs. 478 vta./479 vta.).

    Señaló además el a quo que la convención colectiva de trabajo 225/93 fue suscripta por el Sindicato de Luz y Fuerza -Capital Federal- y Edenor S.A., Edesur S.A. y Edelap S.A., para regir al personal de las mencionadas empresas; y que en su art. 1 establece que los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas quedan comprendidos en el convenio colectivo de trabajo que corresponda a la actividad principal del empleador (v. fs. 480).

    Indicó que el accionante no logró acreditar que poseyera título secundario técnico a los fines de desempeñarse como agente técnico comercial (C.C.T. 225/93), ni que desempeñara las tareas acordes con dicha categoría laboral, esto es, asesoramiento de clientes, inspección y aprobación del pilar construido por el cliente, tomar reclamos y registrarlos, realizar censos (arts. 80 y 81; v. fs. 480 in fine y vta.).

    Juzgó probado, además, que Radiotrónica de Argentina S.A. se encuentra inscripta como empleador en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción -I.E.R.I.C.- bajo el nº 66374/0 desde el 14-IV-1992, y que el actor se encuentra inscripto como trabajador de la industria de la construcción, habiéndosele tramitado la respectiva libreta (v. fs. 480 vta.).

    Destacó que, si bien este último había planteado la nulidad absoluta e insanable de su contrato de trabajo, por considerar que el mismo había sido formalizado y constituido in fraudis legem, no logró acreditar tal aseveración, pues ni del escrito de demanda ni de la prueba colectada en la causa surgía que M. hubiera denunciado, ni mucho menos probado, la locación de obra o de un contrato de sociedad -invocando figuras no laborales con las cuales se quisiera ocultar la verdadera relación laboral-, ni la interposición de personas acreditando que Radiotrónica de Argentina S.A. fuera contratista o simple proveedora de mano de obra, que carece de los elementos propios de un empresario y, por lo tanto, llegado el caso, resultara insolvente para afrontar las responsabilidades con sus trabajadores (v. fs. 481 vta.).

    Sobre la base de estas definiciones, en la posterior etapa de la sentencia, rechazó el pedido de nulidad del contrato celebrado por el actor con Radiotrónica de Argentina S.A. -art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo- (v. fs. 485 vta.).

    Luego, determinó que no correspondía encuadrar convencionalmente a M. en el Convenio Colectivo de Trabajo 225/93, toda vez que las tareas que éste desempeñaba eran las propias del objeto social de Radiotrónica de Argentina S.A. -construcción y mantenimiento de redes de energía eléctrica e instalaciones vinculadas con dicha actividad-, hallándose incluidas en el régimen especial de la ley 22.250 (v. fs. 487).

    En tales términos, desestimó las diferencias salariales reclamadas, así como las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, y las penalidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR