Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Marzo de 2010, expediente 64577/05

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 12 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "M.G.S.I. contra Banco Macro Bansud S.A. sobre ordinario" , registros n° 64.577/2005

procedentes del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 49), donde está identificada como expediente nro. 50.915 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora cuanto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 461/478 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.I.M.G.. Los agravios de la parte actora fueron expresados en fs. 508/511 y los de la demandada en fs. 512/515 y respondidos por su contraria en fs. 518/521.

    1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente descriptos por el señor juez de la primera instancia, sin perjuicio de lo cual cabe tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión del actor era la de obtener la reparación de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la incorrecta inclusión en la base de datos de deudores que administra el BCRA, como deudor en la categoría número 5 (deudor irrecuperable). El señor juez “a quo” fundó sustancialmente su sentencia en tener por cierta la información errónea cursada al BCRA, puesto que de las constancias del proceso de habeas data iniciado contra el banco aquí demandado y contra V. S.A. el 2.12.03 -que tuvo a la vista al dictar sentencia en este proceso- con fecha 2.6.05 a su vez se dictó sentencia en la cual se impuso al banco comunicar al BCRA el período durante el cual el actor permaneció

      erróneamente informado e impuso a V. S.A. que notificara a Telefónica de Argentina y a Telefónica Comunicaciones Personales S.A. -empresas informadas- la rectificación de la información y el error en que se incurrió

      respecto del actor sin perjuicio de que los datos ya se encontraban rectificados desde mayo del 2004. P. también que el banco demandado en la contestación de demanda de este proceso no desconoció

      los hechos invocados por el actor acerca del error incurrido, ni invocó

      ningún otro hecho justificativo de la persistencia de la inscripción del actor como deudor en la categoría indicada luego de haber concluído con la ejecución prendaria iniciada por el banco aquí demandado al haber desistido de la acción y del derecho en el año 2000. Con base en esos hechos tuvo por configurada la responsabilidad del banco y lo condenó a pagar por los perjuicios sufridos en concepto de daño moral la suma de $ 13.000, por el daño síquico o sicológico la suma de $ 4.000 y por los gastos de tratamiento de la arritmia la suma de $ 1.500, lo que totalizó el importe de $ 18.500.

    2. El actor se agravio por ser inferior la suma fijada en concepto de indemnización por daño síquico o sicológico para atender los gastos del tratamiento a la estimada en el dictamen pericial de fs. 385/390, y solicitó que sea elevada al máximo presupuestado de $ 20.800.

    3. El demandado cuestionó la sentencia por considerar que el señor juez “a quo” no examinó correctamente el mérito de la excepción de prescripción que opuso, puesto que computó erróneamente el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que el actor tomó conocimiento del acto dañoso y la fecha de interposición de la demanda. Además, consideró

      que era excesiva la cuantificación de los daños, ya que el perito destacó que la patología no es atribuíble al hecho dañoso, sino que este operó como un potencial agravante.

  2. - Sobre tales bases será examinado el mérito de los agravios:

    1. En primer término se examinará el de la demandada acerca del rechazo de la excepción de prescripción, puesto que en caso de ser este admitido resultaría superfluo tratar los restantes.

    I) Las partes concuerdan en que la responsabilidad atribuida al demandado es de carácter extracontractual por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto por el c.c. 4037, ya que el agravio de la demandada consiste únicamente en si fue correctamente computado el plazo transcurrido entre el hecho dañoso y la fecha de interposición de la demanda. No obstante, cualquiera sea la concordancia de las partes acerca del derecho aplicable, establecer este último es de exclusiva incumbencia del tribunal (c.p.c. 163:6). En este caso, considero que la calificación jurídica de las partes es acertada puesto que el incorrecto cumplimiento de los deberes que impone a la demandada el B.C.R.A. de proveer información para la base de datos de la "Central de deudores del sistema financiero" no constituye un incumplimiento contractual respecto del actor sino una conducta reprochable en los...

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