Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Abril de 2017, expediente CAF 001878/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 1878/2012 - MARRIERA A.R. Y OTRO c/

GCBA- Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “M.Á.R. y otro c/

GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nro. 1878/2012 y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, D.C.M.G. dijo:

I- La señora Juez de primera instancia resolvió a fs. 785/804 admitir parcialmente la demanda deducida por Á.R.M. y Lucía Carmen Córdoba y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la reparación del daño (moral y tratamiento psicológico; el rubro “pérdida de chance” fue desestimado)

sufrido como consecuencia del hecho ocurrido en Plaza de Mayo el 18 de junio de 2008, cuando aproximadamente a las 11.30 hs. se desprendió un farol ubicado en uno de los postes del lugar y cayó sobre el hijo de los actores, produciéndole lesiones que le ocasionaron su deceso.

Sin embargo, rechazó la pretensión indemnizatoria deducida contra el Partido Justicialista Orden Nacional (en adelante, Partido Justicialista) y también respecto de los terceros citados en los términos del art. 94 del código procesal.

Para decidir en el sentido indicado, la sentenciante compulsó la causa penal iniciada a raíz del hecho (“C.R.A. y otros s/

homicidio culposo (art. 84, 2° párrafo)”, expte. nro. 27940/08, que tramitó

ante el Juzgado de Instrucción nro. 4, Secretaría nro. 113 y se encuentra reservada cfr. fs. 465) y concluyó en que la muerte de C.D.M. fue producto del golpe que recibió en la cabeza por el farol que se desprendió de la luminaria y que ese incidente se produjo debido a la falta de mantenimiento del alumbrado público (v. cons. V).

En función de ello, negó que la Policía Federal Argentina (PFA)

o el Partido Justicialista fueran responsables por las consecuencias del hecho; la primera, porque la muerte del hijo de los actores no se produjo a Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11231194#176666561#20170426121650865 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 1878/2012 - MARRIERA A.R. Y OTRO c/

GCBA- Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS raíz de un hecho delictivo sino por una situación que no hubiera podido ser evitada por el ejercicio de las funciones asignadas a dicha fuerza (cfr. art. 7 de la ley 24588, sustituido por art. 1° de la ley 26288); la agrupación política, dado que no ha quedado acreditado en la causa que hubiera trasladado al fallecido al acto político a cambio de una suma de dinero e, inclusive en tal supuesto, tampoco podría responsabilizarse al partido ya que no se encontraba a su alcance evitar la caída del farol y el consecuente desenlace.

Para determinar quién se encontraba a cargo del mantenimiento de la luminaria en cuestión al momento del hecho -dado que el servicio había sido adjudicado a la empresa Mantelectric (cfr. Licitación Pública nro. 93/97, D.. 623/97 y Dto.1731/97)-, la señora Juez de grado tuvo en cuenta lo resuelto por el Juez de Instrucción con fecha 1/2/2010 y lo informado por el GCBA en la causa penal (v. fs. 315/321 y 849vta.), así

como la documentación administrativa agregada a la causa, elementos que le permitieron afirmar que “la detección del estado de corrosión de la base de la luminaria en cuestión se encontraba en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo éste el que debía dar aviso de ello a la empresa contratista para que actúe en consecuencia, conforme los términos en los que se encontraba en ese momento la relación contractual entre ambas…” (v. fs. 801), extremo que consideró no acreditado.

Por ello, entendió que el GCBA incurrió en una falta de servicio, al no tomar las medidas de prevención necesarias a fin de evitar el estado de corrosión en el que se encontraba la luminaria, conducta directamente vinculada al daño producido a los actores.

En lo que concierne a los rubros indemnizatorios pretendidos, señaló que:

(a) no es posible acceder al monto pretendido por “pérdida de chance” dado que no ha sido acreditada en la causa la ayuda que, según lo afirmado en la demanda, el hijo fallecido proporcionaba a la familia; Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11231194#176666561#20170426121650865 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 1878/2012 - MARRIERA A.R. Y OTRO c/

GCBA- Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (b) corresponde indemnizar a los progenitores por el daño moral padecido, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo la muerte del hijo de los accionantes; y (c) de acuerdo a lo afirmado por la perito psicóloga a fs.

643/647 y 649/653, los actores han sufrido daño psicológico que debe ser reparado, asignando una suma para cada uno equivalente a un tratamiento de cinco años a un costo de $250 la sesión.

Dispuso el magistrado que la indemnización reconocida devengara intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde el día del hecho en el caso b) y desde la notificación del fallo en el caso c).

Las costas fueron distribuidas de acuerdo a lo expresado en el VII considerando.

II- El pronunciamiento fue apelado por el GCBA, por el Partido Justicialista y por la parte actora, cuyos recursos -que fueron concedidos libremente a fs. 809, 811 y 815- fueron fundados a fs. 827/850; 864/866vta. y 853/862vta. respectivamente.

Los agravios del GCBA fueron replicados a fs. 867/868 por M.I., a fs. 870/871 por El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA (El Comercio), por los actores a fs. 876/881 -quienes además respondieron a fs. 883/884 las quejas del Partido Justicialista- y por el PJ a fs. 887/892, escrito en el que también contestó los agravios de la parte actora, respondidos también por el GCBA a fs. 873/874vta.

III- El GCBA objeta la decisión de la señora Juez de la instancia anterior en cuanto fue declarada responsable por los daños reconocidos a los actores en la sentencia. Expresa que la causa del accidente no se encuentra en la corrosión o falta de mantenimiento de la luminaria sino en la colocación de pasacalles sin autorización; en sustento de su posición, cita la decisión del Juez de Instrucción de fs. 963/965 de la causa penal por la que se sobreseyó al Sr. C.L.T. (inspector municipal de la Dirección General de Regeneración Urbana y Alumbrado del GCBA). En esencia, manifiesta que el peritaje en el que se fundó el sobreseimiento del Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11231194#176666561#20170426121650865 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 1878/2012 - MARRIERA A.R. Y OTRO c/

GCBA- Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Sr. T. no ha sido tenido en cuenta por la sentenciante y que no es óbice a su valor probatorio que la Arq. V. hubiera sido imputada por falso testimonio ya que finalmente fue sobreseída; al contrario, duda del peritaje de fs. 1069/1090 del expediente penal por haber sido realizado por un perito de parte. Puntualmente, se agravia porque “toda vez que existía una evidente contradicción entre las afirmaciones del perito de oficio y el consultor técnico P. la `a quo´ adoptó la solución más sencilla, que fue recoger las observaciones realizadas por este último” (v.

fs. 831vta.). Por lo demás, insiste en que no alcanza para responsabilizar al estado local la circunstancia de ser propietario de la cosa, ya que ha sido utilizada contra su voluntad y que no ha omitido su deber de control.

Cuestiona también que no haya sido declarada la responsabilidad del Partido Justicialista, de la PFA y de M..

Se agravian del rechazo de la demanda contra el Partido Justicialista tanto el GCBA como la parte actora; el primero invoca la responsabilidad colectiva y anónima prevista en el código civil y comercial y estima que resulta responsable por las consecuencias del hecho en virtud de su art. 1763, en su carácter de organizador del acto político que ha asumido la obligación de seguridad frente a los asistentes y por haber sido sus afiliados quienes colocaron los pasacalles sin autorización en las columnas de alumbrado público. Por su parte, los actores en sentido coincidente se centran en el plano probatorio y afirman que ha quedado acreditado en la causa que fue el PJ el organizador del acto durante el cual se produjo el siniestro, citando en defensa de su postura las emisiones del canal C5N reservadas en la causa y la circunstancia de que, en el palco, se encontraban las autoridades del partido, incluso, su apoderado. Menciona también las publicaciones periodísticas de fs. 478 y 606/609 y las declaraciones testimoniales de los familiares en fecha cercana al día del hecho, coincidentes en señalar que C.D.M. había viajado desde la Provincia de Tucumán para el acto a realizarse en Plaza de Mayo el día 18/6/2008.

Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11231194#176666561#20170426121650865 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 1878/2012 - MARRIERA A.R. Y OTRO c/

GCBA- Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

IV- Corresponde examinar en primer término las quejas esgrimidas en relación a la responsabilidad que les cabe a los codemandados y terceros citados en el hecho que origina la presente causa.

A tal fin, cabe puntualizar preliminarmente que se encuentra...

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