Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 20141/09

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 20.141/2009

TS07D45811

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45811

CAUSA Nº 20.141/2009 -SALA

VII- JUZGADO Nº 15

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “MARRELLA ANA

AMELIA c/ BARCHUK CARLOS JOSE Y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta en el expediente “prae manibus”, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 500/506 (demandada CONSOLIDAR ART S.A.), 508/512 (LOGISTICA MARPLATENSE S.A.) y 514/519

    (Actora).

    La aseguradora se agravia en tanto la sentencia de grado no consideró la suma de $ 50.000.- cuya percepción habría sido reconocida por la accionante. Asimismo, se queja porque sostiene haber ingresado la suma de $ 166.549,27 en la cuenta de capitalización que el actor poseía en Previsol AFJP S.A. Cuestiona la fecha desde la cual el decisorio exige el pago de intereses. Por último controvierte lo decidido en materia de imposición de costas.

    La empleadora critica que la Judicante de grado haya tenido por acreditada la mecánica del accidente denunciado. También disiente respecto de la atribución de responsabilidad. Considera inaplicable el art. 1072 C.C. al caso y objeta que se haya condenado a la aseguradora en los términos de la ley 24.557.

    La accionante recurre la sentencia en tanto se limitó la condena de la aseguradora a los términos de la póliza. En subsidio objeta el monto que Consolidar ART S.A. debería abonar en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. P. rubros reclamados bajo las denominaciones “frustración del desarrollo pleno de vida” y “daño psíquico” por la omisión de su tratamiento. Por último apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.

    A fs. 473 el perito contador apela los estipendios que le fueran estimados por considerarlos reducidos.

    Lo propio acontece con la representación letrada de la demandada LOGISTICA MARPLATENSE S.R.L. a fs. 513.

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, la codemandada CONSOLIDAR ART S.A. los contesta a mérito de la pieza agregada a fs.

    521/524 y la parte actora a fs. 528/534.

  2. Por cuestiones de estricto orden metodológico, abordaré en primer lugar los agravios deducidos por la demandada LOGISTICA

    MARPLATENSE S.A. en torno a la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad, adelantando que en mi opinión no serán favorablemente receptados.

    Para así decir, tengo en cuenta que respecto de la mecánica del accidente, la demandada en su memorial recursivo reivindica una negativa genérica comparable a la que por imperativo procesal realiza en su escrito de contestación de demanda. Sin embargo, dicha negativa no se compadece con la descripción efectuada oportunamente, la cual resulta de singular preponderancia a la hora de tener por acreditados los hechos invocados en el escrito inaugural.

    En efecto, en su responde, la demandada reconoce que la estructura sobre la cual se hallaban trabajando tanto el Sr. Julio F.C.M. y el hermano de C.J.B. cedió,

    produciéndose el fallecimiento del primero. Luego, más adelante,

    sostuvo la accionada que “cualquier persona común podía y debía prever que si se encontraba trabajando en altura sobre un andamio, era probable que la estructura cediera”, -en clara alusión a la culpa de la víctima que intentó introducir, mas no probar- lo cual, importa el reconocimiento de circunstancias fácticas de las que ahora pretende desentenderse.

    Corresponde aclarar que la caracterización de una “cosa” como “riesgosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria 1

    Poder Judicial de la Nación 20.141/2009

    o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad (en igual sentido, v. los autos: “M.,

    G.B. c/ Lucofi S.A. y otro s/ Despido”, S.D. 39.000 del 14.2.06).

    No quedan dudas entonces acerca del carácter riesgoso que poseía el andamio sobre el que se hallaba laborando el hijo de la actora, pues sometido a la condición deficitaria en la que se hallaba el suelo en el que se encontraba apoyado –cuya propiedad pertenecía a la recurrente-,

    derivó en la caída de la estructura y consecuente fallecimiento de éste.

    En conclusión, existió riesgo, daño, ausencia de culpa de la víctima o de un tercero, quedando configurados todos los presupuestos para la responsabilidad del dueño o guardián en los términos del art.

    1113 del Código Civil.

  3. Tampoco será admitido el agravio dirigido a reivindicar la eximición dispuesta en el art. 39 de la ley 24.557, pues no recurre la inconstitucionalidad de la norma efectuada en la anterior instancia.

    A todo evento, memoro que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro.: 24.557, denominada “DE

    RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la “Trilateral Comisión a través del Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados USO OFICIAL

    Laboralistas, como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto,

    mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate...

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