Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2014, expediente B 60788

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Domínguez-Violini-Celesia-Mahíques
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., D., Violini, Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.788, "Marra, E.J. y otros contra Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.J.M., O.C.H., E.A.D., C.F.L., C.I.L., G.F.P., J.O.M.S., M.G.C., P.A., O.B.D. y E.A.Q., todos integrantes del Ministerio Público del Departamento Judicial de Bahía Blanca, promovieron por apoderada demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Poder Ejecutivo- (fs. 18 a 25), impugnando por ilegítima la resolución 212/99 del Instituto Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), por la que se desestimó su pretensión de desafiliación al régimen del citado organismo y de la resolución 907/99, por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto anterior.

Solicitaron asimismo que se declare "la inaplicabilidad o ilegitimidad de la aplicación a su respecto" de los arts. 16 y 17 de la ley 6982 (Orgánica del I.O.M.A.), entendidos como exigencia de afiliación obligatoria de los accionantes -en su carácter de funcionarios miembros del Ministerio Público provincial- a la obra social indicada.

Finalmente, pidieron la reparación de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido como consecuencia de la ilegitimidad de los actos aquí impugnados, estimados en base a las retenciones salariales que les fueran efectuadas por tal concepto, para cada caso individual y en tanto cada uno de los accionantes acreditara en autos no haber hecho uso de los beneficios de la obra social, a partir de la fecha de formulación del reclamo.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio Fiscalía de Estado, que al contestar la demanda (fs. 40 a 45) solicitó su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

  2. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y el alegato de esta misma parte, no habiendo la demandada hecho uso del derecho de alegar que tenía, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Explican los actores que reclamaron ante el I.O.M.A. la desafiliación de esa obra social provincial, con fundamento en la ley 12.061, que dispuso la equiparación de los miembros del Ministerio Público -que integran- con los jueces provinciales, en cuanto a los derechos e inmunidades de que estos últimos gozan.

    Indican que la demandada denegó la petición efectuada sosteniendo que el art. 17 de la ley 6982 únicamente excluye de la obligatoriedad de afiliación a los "jueces" y tal exclusión no está referida a aquellos funcionarios que se encuentran equiparados en nivel jerárquico, remunerativo y de trato con aquéllos, aún cuando gocen de sus mismos derechos e inmunidades y consideran que tal norma no debe ser interpretada extensivamente.

    Señalan que, a su entender, los actos administrativos cuestionados resultan ilegítimos, pues han resuelto la cuestión aplicando literal y aisladamente el art. 17 de la ley 6982, "... con absoluta prescindencia del sistema jurídico en el cual dicha norma debe interpretarse en cuanto a su esencia axiológica y a su efectiva vigencia para el caso".

    Sostienen que la ley 11.571 -Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio del año 1994- sólo efectuaba una equiparación salarial de los integrantes del Ministerio Público con los jueces, pero que con la sanción de la Ley del Ministerio Público -12.061- la cuestión ha tenido definición normativa. Ello, porque el art. 4 de la citada ley, con particular referencia a equiparación y estabilidad, establece que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces.

    Por último, destacan que la ley mentada establece claramente en su art. 97 la derogación de todas las disposiciones legales que se le opongan.

    En resumen, afirman que la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público ha implicado la derogación de la obligatoriedad de afiliación de los integrantes de aquél al I.O.M.A.; la inaplicabilidad del art. 16 de la ley 6982 a dichos funcionarios y la necesaria interpretación, en el sentido propiciado, del art. 17 de la ley 6982, comprensiva de los miembros del Ministerio Público.

    Por otra parte, manifiestan que el fundamento del art. 17 de la ley 6982 (del I.O.M.A.) es el principio constitucional de la intangibilidad de la remuneración, consagrado en el art. 110 de la Constitución nacional para los jueces y en el art. 120 de la misma Carta para los miembros del Ministerio Público.

    Consideran que, si bien la Constitución provincial no tiene una cláusula que consagre expresamente la intangibilidad de las remuneraciones, se ha sostenido la operatividad del principio constitucional y la obligatoriedad de su aplicación en la Provincia y ha sido además- reconocida por el decreto 1053/1994.

    Para el caso de que se considere vigente la exigencia del art. 16 de la ley 6982, plantean la inconstitucionalidad de la norma, por limitar irrazonablemente la equiparación de derechos e inmunidades que el ordenamiento jurídico en vigor reconoce a los miembros del Ministerio Público respecto de los jueces.

    Consideran conculcados -por una interpretación de estas características- tanto el derecho de propiedad, como la garantía del debido proceso y la igualdad ante la ley, en cabeza de cada uno de ellos.

  4. Al contestar la demanda (fs. 40 a 45) el señor Fiscal de Estado solicita su rechazo, con los siguientes argumentos:

    1. A través de la ley 6982 se creó un sistema de obra social abierta y arancelada para el personal de la Administración Pública, para satisfacer los requerimientos de salud en el ámbito provincial. El art. 16 establece la obligatoriedad de la incorporación al sistema, que constituye la regla para los agentes estatales de la Provincia de Buenos Aires. Dicha regla está excepcionada en los únicos y exclusivos supuestos previstos por el art. 17, dentro de los cuales no está comprendido el Ministerio Público. Sus integrantes no son funcionarios de cargos electivos ni jueces.

    2. Más allá de la equiparación, que a afectos del desenvolvimiento de sus funciones hace la ley 12.061, median diferencias sustanciales entre el rol que desempeñan los jueces y el que cabe a los miembros del Ministerio Público. Pretender incluirlos por vía de equiparación funcional a los jueces en materia asistencial implica distorsionar los claros términos de la norma...

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