Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 30 de Octubre de 2013, expediente 14.975/11

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 19008

EXPTE. N°: 14.975/11 SALA IX JUZGADO N° 2

En la Ciudad de Buenos Aires, 30-10-13 , para dictar sentencia en los autos caratulados “MARQUEZ HECTOR

EDUARDO C/ PROSEGUR S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 286/288/vta.

    (demandada), y fs. 293/294 (actora).

    Corridos los pertinentes traslados de los agravios, las partes los contestan a mérito de las piezas obrantes a fs.

    300/vta. (demandada) y fs. 304/305 (actora).

    Asimismo, a fs. 288 la demandada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora; y a fs. 295 y fs. 297/298 el letrado de la actora, por propio derecho, y el perito contador, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. En primer lugar, por razones de orden metodológico, me abocaré al recurso interpuesto por la demandada.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, el mismo no tendrá

    favorable acogida.

    Se agravia primeramente de la decisión del magistrado de grado que consideró justificado el despido indirecto dispuesto por el actor.

    Sostiene que arribó a esta conclusión “realizando una apreciación de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica, y además ponderando en forma incorrecta y ajena a derecho la injuria invocada por el reclamante”.

    En tal sentido, afirma que la injuria que invocó el actor al momento de considerarse despedido fue la existencia de silencio por parte de su empleador ante su intimación para que le otorgaran tareas como vigilador principal, y no el cambio de funciones, tenido en cuenta por el “a quo” a los efectos de considerar justificada la disolución del vínculo.

    Así las cosas, entiende que lo que debió evaluarse en la causa es si efectivamente existió silencio de su parte ante la intimación del actor de fecha 22/4/2010 y, en tal sentido,

    afirma que el “a quo” no ponderó la carta documento de fecha Poder Judicial de la Nación 27/04/2010 dirigida al domicilio declarado en la empresa por el trabajador, la cual tuvo dos intentos de entrega y fue rechazada por el destinatario.

    En tal orden de ideas, sostiene que el actor obró de mala fe, “pretendiendo eludir las notificaciones enviadas para luego colocarse en situación de despido en forma absolutamente intempestiva y denunciando la existencia de silencio por su parte”.

    Al respecto, luego de un análisis detallado de las constancias obrantes en la causa debo destacar que,

    contrariamente a lo señalado por la recurrente, la carta documento remitida por la demandada en respuesta a la intimación del día 22/04/10 resultó ser extemporánea.

    Obsérvese que, según informa el Correo Argentino a fs. 172,

    el telegrama por el cual el actor intimó a su empleadora a que le otorgara tareas adecuadas a su categoría laboral fue recibido por ésta última el día viernes 23/04/10.

    Por otra parte, del informe de OCA obrante a fs. 108 surge que la carta documento remitida por la empleadora fue impuesta el miércoles 28/04/10 –es decir, tres días hábiles después de recibida la intimación en cuestión-, y los intentos de entrega de dicha carta al actor tuvieron lugar los días 29/04/10 y 1º/5/10 –es decir, dos y cuatro días después, respectivamente,

    de vencido el plazo para contestar (art 57 LCT)-.

    En tal orden de ideas, tengo en cuenta que el 28/04/10, día en que el actor remitió el telegrama considerándose injuriado y despedido (ver fs. 169 y fs. 172), el plazo de dos días hábiles por el cual había intimado a su empleador se encontraba holgadamente vencido, sin que hubiera recibido respuesta alguna de su parte.

    Así las cosas, el hecho de que posteriormente haya rechazado la carta documento de la demandada cuyo intento de entrega tuvo lugar el día 1º/5/10 (ver fs. 34vta.) no implica, a mi modo de ver, que haya obrado de mala fe, toda vez que el plazo para contestar se encontraba vencido hacía cuatro días, y que la respuesta a su primer telegrama carecía de sentido por extemporánea.

    A mayor abundamiento, resalto que en dicha carta documento (ver fs. 35), la parte demandada negó, entre otras cosas,

    haberle asignado tareas de vigilador general en la playa de estacionamiento –circunstancia que, como veremos más adelante,

    ha sido debidamente acreditada en autos-, lo cual confirma la presunción establecida en el art. 57 de la LCT, en el sentido de Poder Judicial de la Nación que el empleador no tenía voluntad de responder satisfactoriamente a los legítimos reclamos del trabajador.

    Por otro lado, considero que el magistrado que me precede ha ponderado correctamente la injuria invocada a los efectos de la extinción del vínculo laboral.

    Ello así, debido a que del telegrama en cuestión (ver fs.

    169 y fs. 172), surge claramente que el actor no se consideró

    injuriado y despedido únicamente en virtud del silencio de su empleadora –como alega la quejosa-, sino que también hizo referencia a “la consecuente falta de cumplimiento de lo requerido en su intimación...

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