Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2014, expediente L 116448

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., G., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.448, "M., Emanuel A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Accidente in itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La P. acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 213/220).

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 233/243), concedido a fs. 246 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 256) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por E.A.M. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con fundamento en la ley especial- el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo in itinere que protagonizó el día 5 de junio de 2009 (fs. 215/220).

    En lo que reviste interés, con sustento en precedentes de este Tribunal (L. 75.708, "Q.", sent. del 23-IV-2003) y de la Corte nacional ("Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.", sent. del 7-IX-2004), el órgano judicial de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y su aptitud jurisdiccional para intervenir en las presentes actuaciones (fs. 59/61).

    Ya en el fallo de los hechos, juzgó acreditado que en la fecha mencionada, el actor había protagonizado un accidente de tránsito cuando, regresando en un ciclomotor de la Unidad Carcelaria 35 de M. -en la que trabajaba- hacia su domicilio particular, fue embestido por un automóvil que circulaba en sentido contrario y cambió intempestivamente de carril (fs. 213 vta.). Asimismo, que como consecuencia directa del mencionado infortunio el accionante sufrió diversas afecciones (facturas de cadera, cuello de fémur, diáfisis femoral consolidada en deseje, falange, inestabilidad de rodilla derecha con alteración de marcha y neurosis postraumática grado II) que le provocan una incapacidad permanente del 73,26% de la total obrera (fs. cit.).

    En la etapa de sentencia, tras encuadrar la pretensión deducida en el marco de la ley 24.557 (fs. 216), el a quo -sobre la referida plataforma fáctica- procedió a calcular la cuantía resarcitoria que debía afrontar la demandada -en su calidad de empleadora autoasegurada- con arreglo a las pautas de cálculo que proporciona el art. 15 ap. 2 de dicho cuerpo legal, aunque sin aplicar el tope allí establecido (fs. 216 vta./218). Para así decidir, con fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Ascua" (sent. del 10-VIII-2010), juzgó que dicha limitación traducía, en el caso, una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería percibir al trabajador, que menguaba su nivel de ganancia y desnaturalizaba el derecho que supuestamente intentaba resguardarse (fs. 218). En esa vía interpretativa, señaló que la aplicación del referido tope legal arrojaba un resultado violatorio de los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 31 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (fs. cit.).

    A su vez, declaró la inconstitucionalidad de la modalidad de pago -renta periódica- prevista en el art. 15 ap. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, por considerar que afectaba el derecho de propiedad del dependiente por conducto de una indisponibilidad de uso, administración, o inversión de su patrimonio, cuando debía afrontar la continuidad de su vida con severas secuelas psicofísicas que lo sitúan en clara inferioridad en el mercado laboral (fs. 218 vta.).

    En consecuencia, dispuso que el crédito debido al promotor del juicio -en concepto de prestación por incapacidad permanente total- debía abonarse sin quitas, en un único pago y junto con la compensación dineraria adicional establecida en el art. 11, ap. 4 "b", del mismo cuerpo legal (fs. 219).

    Finalmente, ordenó aplicar al capital de condena, desde la fecha de la exigibilidad del crédito (5-VI-2009) y hasta su efectivo pago, intereses -conforme con lo dispuesto por la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos (sent., fs. 219).

  2. Contra dicho pronunciamiento el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, violación de la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; de los arts. 44, inc. "d" de la ley 11.653; 622, 623 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (según modif. del art. 4 de la ley 25.561); 11, inc. 4 ap. "b" y 15 de la ley 24.557; 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la provincial y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que, al declarar la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 15, ap. 2, de la ley 24.557, el a quo vulneró la doctrina que este Tribunal estableciera en diversas causas que identifica (L. 79.367, "Slobodian", sent. del 14-IV-2004; L. 71.154, "Corredera", sent. del 18-IX-2002; L. 68.511, "Onufrovich", sent. del 17-XI-1999, L. 57.762, "F.", sent. del 8-IV-1997; L. 57.357, "C.A.", sent. del 1-X-1996; L. 55.996, "C.", sent. del 5-VII-1996 y L. 56.205, "N.," sent. del 27-VI-1995; todas vinculadas al art. 8, inc. "a", de la ley 9688), y que la Corte nacional sentara en el precedente "Vizzoti" (sent. del 14-IX-2004; v. fs. 237).

      Afirma que de los precedentes invocados se desprende que los límites indemnizatorios legales no son en sí mismos inconstitucionales y existieron históricamente (fs. 237 y vta.).

      A su vez, alega que los fundamentos y las circunstancias de hecho que motivaron el precedente "Ascua", no guardan ninguna similitud con el presente caso (fs. cit.).

      Considera que el juzgador, al resolver del modo indicado, indirectamente le está otorgando al accionante una reparación integral (fs. cit.).

      Añade que el actor no aportó ningún elemento que evidencie que la aplicación del referido tope menguaría su nivel de ganancia (fs. cit.).

      En este sentido, le reprocha al sentenciante no haber considerado que el señor M. continuaba trabajando, percibiendo su remuneración y gozando de la estabilidad que caracteriza a la relación de empleo público (fs. 238).

    2. En segundo término, objeta aquel tramo del pronunciamiento por el que se condenó a la demandada al pago de la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11 inc. 4 "b" de la ley 24.557 (fs. 239).

      Sostiene que dicha prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 15, del mismo cuerpo legal y, por lo tanto, al declararse su inconstitucionalidad, aquella no debe abonarse (fs. 239/240 vta.).

    3. a. Por último, sostiene que la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resulta inaplicable al caso (fs. 241). Funda su postulación en que su dictado se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas, así como en el contexto de lo dispuesto por las resoluciones 104/98; 24.852 y 24.808/96 (fs. cit.).

      Aduce que resulta absurda la aplicación de una tasa de interés establecida para regir en el ámbito de un trámite de naturaleza administrativa que el propio sentenciante ha juzgado inconstitucional (fs. 241 vta.).

      Asegura que la "judicialización" del conflicto obsta a la actuación de la resolución de marras (fs. cit.).

      1. También, alega que el a quo, al disponer que el cómputo de los intereses debía realizarse desde la fecha del accidente que protagonizó el actor (5-VI-2009), ha efectuado una aplicación arbitraria de la Resolución 414/99 (fs. 242).

      2. Luego, plantea que en el caso no se verifican los presupuestos que tornarían aplicable esta normativa, porque la demandada no incurrió en mora en el pago de las prestaciones dinerarias (fs. cit.).

    4. Finalmente, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P." (ambas sents. del 21-X-2009; fs. 242 vta.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El agravio destinado a cuestionar la decisión del tribunal de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 15 ap. 2 de la ley 24.557 y condenó a la demandada a pagar la indemnización por incapacidad permanente total sin tope alguno, es insuficiente.

      Más allá de lo que pudiera opinarse sobre el acierto sustancial de dicha decisión, lo cierto es que la impugnación intentada no satisface mínimamente los recaudos insoslayables previstos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

      1. En efecto, de la lectura del escrito recursivo se advierte que las críticas ensayadas por el interesado -afincadas en afirmaciones genéricas y precedentes vinculados a una legislación que no es de aplicación en la especie- no logran rebatir frontal y eficazmente las motivaciones que llevaron al a quo a objetar la validez supralegal de la norma en cuestión, a saber: que la limitación tarifada dispuesta por el art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo. traduce en el caso: (i) "una sustancial reducción del importe indemnizatorio (merma del 56%) que correspondería percibir al trabajador (...) menguando de tal modo su nivel de ganancia"; (ii) "la...

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