Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Octubre de 2016, expediente CIV 099258/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A.G.O. y otro c/ M.F.A. y otros s/

daños y perjuicios”.- Expte. N° 91579/2008.-

M.F.A. c/A.G.O. y otros s/ daños y perjuicios

.- Expte. N° 99258/2008.- J.. 66.-

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.G.O. y otro c/

M.F.A. y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado:

M.F.A. c/A.G.O. y otros s/ daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia única dictada a fs. 731/750 vta. de los autos “A.G.O. y otro c/ M.F.A. y otros s/

daños y perjuicios” y a fs. 437/456 del expediente “M.F.A. c/A.G.O. y otros s/ daños y perjuicios”, en la que se hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por G.O.A. y C.J.M. de A. respecto de F.A.M., extensiva a Federación Patronal de Seguros S.A.; y en la que también rechazó la acción incoada por F.A.M. respecto de G.O.A. y C.J.M. de A.; apelan las partes, quienes, por las razones expuestas a fs. 537/548 (F.A.M.) del expte. N°99258/2008; fs.

849/851 (G.O.A. y C.J.M. de A., fs. 855/866 (F.A.M. y fs. 867/871 del expte.

91579/2000; intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 554/556 del expte. n° 99258/2008 y fs. 873/876 y 877/878 del expte. n° 91579/2008 fueron contestados los argumentos expuestos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

F.A.M. se agravia en la atribución de responsabilidad formulada. Igualmente, critica los montos asignados a los rubros que comprenden la sentencia. A su turno, los Sres. A. y Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12512392#163607151#20161003130540119 M. de A. se quejan por los montos asignados a los rubros reclamados.

  1. Lógicamente, comenzaré con los agravios acerca de la responsabilidad de los intervinientes en el hecho. Para ello, estimo conveniente hacer una breve síntesis de los expedientes bajo estudio.

    El accidente que motivó el inicio de los procesos ocurrió el 22 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 7:30 horas, en la intersección de la calle México y R. de esta ciudad. En el suceso participaron un Fiat Palio (dominio FEL-413) al mando de G.O.A., y un Fiat Uno (dominio BHU-450), conducido por F.A.M..

    El conductor del Fiat Uno, que reviste la calidad de parte actora en el expediente acumulado y la calidad de parte demandada en los presentes, sostiene que el Sr. A., conductor del Fiat Palio, es el único responsable del accidente acaecido al haber violado la luz roja del semáforo existente en la intersección de la calle México con la calle R.. Por su parte, el sr. A., actor en la presente acción, alega que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad del Sr. M. quien fue el que cruzó con el semáforo en rojo impactando a su vehículo.

    El magistrado de la anterior instancia, al examinar la responsabilidad de las partes que intervinieron en el evento dañoso, hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. A. rechazando la promovida por el Sr.

    M. ya que tuvo por probado que el Sr. M. fue quien violó la señal lumínica e impactó al conductor del Fiat Palio.

    De acuerdo a la fecha en que tuvo lugar el accidente entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Para analizar la responsabilidad que se le atribuye a los conductores debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/

    Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12512392#163607151#20161003130540119 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H daños y perjuicios”, independientemente de lo que puedan llegar a decir los recurrentes en torno a la vigencia del art. 303 del CPCCN. Ocurre que comparto el criterio adoptado en dicho precedente en cuanto a que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento la responsabilidad debe encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

    La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. De acuerdo a ello, al actor en cada juicio le basta probar el contacto de su rodado con el automotor del demandado, pues, dado el factor objetivo de atribución, no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa. No obsta a estas reflexiones que uno de los rodados fuera una moto ya que el daño también deriva de los riesgos de la circulación (ver esta sala, 26/05/2000, “J., J. a. c.C., J.A.”).

  2. En razón de los agravios expuestos por el vencido respecto a la responsabilidad en el evento dañoso y la critica efectuada a la sentencia dictada por el magistrado de grado que estableció su responsabilidad procederé a detenerme en los puntos que entiendo centrales a la hora de determinar la responsabilidad en el expediente bajo estudio.

    La Sala ha sostenido reiteradamente que en el proceso formativo de su convicción el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes. Cabe destacar que dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.)

    Así las cosas, entiendo prudente centrarme en las cuestiones relevantes que arrojarán luz sobre la materia en análisis. Esto es, la Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12512392#163607151#20161003130540119 declaración testimonial del Sr. P. y el semáforo de la intersección de la calle México y R..

    A fs. 425/6 del expte. nro. 91579/2008 se encuentra agregada la declaración testimonial del Sr. M.P.. En dicha audiencia el testigo contó que el día del accidente se encontraba caminando por la calle México cuando vio un auto gris metalizado que al cruzar la calle R. resultó embestido por un Fiat de color oscuro. Luego del impacto el vehículo chocó contra la columna del semáforo y el otro (Fiat oscuro)

    contra la caja de control del semáforo. Recordó que la luz del semáforo habilitaba el paso al gris metalizado y que al acercarse al vehículo vio cómo, luego de descender del auto, el conductor convulsionó hasta ser atendido por el SAME. Refirió que hubo presencia policial y que tras darle sus datos al conductor del automóvil gris se retiró del lugar.

    De este modo, es menester analizar la validez e idoneidad del testigo. Como primer punto, he de destacar que de la actuación en sede penal surge que el personal policial el día del accidente no pudo obtener testigos del accidente (ver fs. 1 vta. de dicho expediente). Al respecto, deben tenerse en cuenta dos cuestiones. Por un lado, si bien es cierto que el hecho de que el declarante no hubiese sido citado en la causa penal no le resta valor a sus dichos por esa sola circunstancia pero, en el caso no deja de resultar sumamente sugestivo su tardío ofrecimiento; cabe analizar, pues, cuidadosamente esa circunstancia, ya que lo que acontece en la generalidad de los casos es que quien ha presenciado un hecho ilícito con repercusión en lo penal, preste su colaboración no sólo en las actuaciones civiles, sino también en la investigación que se realiza en sede criminal. Cuando el testimonio aparece con ulterioridad y después de agotada la instrucción sumarial, ello impone una gran circunspección en su evaluación, en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (art. 384, Código Procesal) (CNCiv., S.F., 15/2/2002, “Z., V.C. c/

    Expreso La Nueva Era S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, elDial-AAEE7; CNCiv., S.J., 12/2/1998, “R., J. c/P., M.E., s/

    daños y perjuicios”, elDial-AE1E6.)

    Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12512392#163607151#20161003130540119 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por otro lado, no puede soslayarse, que la prueba de testigos –como cualquier otra aportada al expediente– no debe valorarse aislada ni automáticamente, sino que cabe ponderarla a la luz de las demás probanzas de autos y, en todo caso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456, Código Procesal).

    Al respecto, surge de los propios dichos del testigo la presencia policial durante su estadía en el lugar por lo que no resulta comprensible que su testimonio no haya sido recolectado en sede penal. Más aún si se considera que el testigo presenció los momentos posteriores al accidente en los cuales intervino tanto el SAME como la policía.

    A su vez, debe considerarse el carácter de testigo del siniestro. Es que el testimonio único debe apreciarse según las reglas de la sana lógica, pues el J. no está sometido a reglas restrictivas para formar su convicción. Sin embargo, debe valorarlo con la mayor severidad y rigor crítico, para desentrañar el mérito o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR