Sentencia nº LLBA 1998, 464; AyS 1997 II, 137 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 1997, expediente I 1452

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidentePisano-Laborde-Negri-Hitters-Ghione-Pettigiani-San Martín-Salas-De La Cruz
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Dr. L.R.G.W., apoderado de la demandante, plantea la inconstitucionalidad del Decreto Nro. 27/89 por afectar éste la libertad de trabajo, industria y comercio, alegando además, que el Poder Ejecutivo provincial carece de facultades para dictar normas sobre la materia a que se refiere el decreto cuestionado. Denuncia la infracción del art. 1º de la Constitución provincial, y señala que existiría colisión entre el citado decreto y normas federales: leyes 20.744, 14.250 y modificatorias; 11.544, como así también con el convenio nro. 1.085, celebrado con la Nación (fs. 1/5).

En fs. 28/31 vta. contesta la Asesoría General de Gobierno, alegando la improcedencia de la demanda porque no cumple con requisitos esenciales para viabilizar la acción de inconstitucionalidad que se intenta; subsidiariamente la contesta.

Habiendo perdido ambas partes el derecho que tenían de alegar (fs. 41) y disponiéndose vista a fs. 41, he de expedirme en los términos prescriptos por el art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial.

Comparto el criterio del Sr. Asesor de Gobierno y desde ya adelanto que en mi opinión, la demanda instaurada no puede prosperar por los motivos que a continuación expongo.

1) La parte actora, no demuestra la contradicción que según denuncia, existe entre el decreto cuestionado y las dos únicas normas de la Constitución de la Provincia que cita; arts. 1 y 44 (I. 1669, sent. del 11-12-84).

2) Tampoco menciona en forma expresa los artículos de la Constitución local presuntamente violados porque el decreto 27/89 -según dice- conculca las libertades de trabajo, comercio e industria (I.1019, sent. del 13-10-81).

3) Es de destacar que la acción de inconstitucionalidad, es un remedio extremo, que protege los derechos de la persona física o jurídica, respecto de un acto general de un órgano del Estado provincial, que lesione sus derechos e intereses legítimos. Considero, tal como lo expresara al dictaminar en la causa I. 1448 del 28-6-91, que no se dan aquí los presupuestos de tal acción, dado que el Poder Ejecutivo Provincial ha obrado teniendo en cuenta intereses netamente locales que hacen a la seguridad, salubridad y moralidad de los habitantes de la provincia en las playas de su costa atlántica, y en uso de facultades que la norma máxima local le confiere (art. 1) como lo es el ejercicio del poder de policía laboral local, funciones por otra parte que no ha delegado en el Congreso de la Nación (art. 104 de la Constitución nacional).

4) Tampoco observo contradicción alguna entre la norma cuestionada, que reitero soluciona una cuestión netamente local, no legislada por la Nación (art. 67 inc. 11 de la Constitución nacional) y las normas laborales federales que la parte demandante menciona. A la misma conclusión arribo con respecto al convenio Nro. 1085, celebrado entre el gobierno nacional y el de la provincia, que tiene como objetivo coordinar la prestación de servicios administrativos en el sector laboral, a fin de posibilitar uniformidad en las políticas socio-laborales en el país. Por el contrario y conteste a la necesidad de la integración de toda la normativa laboral de referencia, verifico nuevamente un sano ejercicio por parte del Poder Ejecutivo local, de policía laboral que le compete en virtud de atribuciones que le son propias (L. 31.132, sent. del 22-3-83 y dictamen del 28-6-91 cit.).

Por lo antedicho, considero que, por falta de cumplimiento de requisitos formales esenciales para la fundamentación de la acción instaurada, como la no demostración de la existencia de normas de la Constitución de la Provincia, conculcadas por el Decreto 27/89, debe rechazarse la demanda.

La Plata, 11 de octubre de 1991 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., N., Hitters, G., P., S.M., S., de la Cruz, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1452, "Recreación Marítima S.A. Inconstitucionalidad decreto 27/89 y reglamento para los servicios de guardavidas de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S
  1. Recreación M.S.A., titular de la concesión de una unidad turística fiscal sita en Pinamar Norte, por apoderado, promueve demanda originaria en los términos del art. 149 inc. 1º de la Constitución provincial del año 1934 (art. 161 inc. 1º con las reformas del año 1994) solicitando la declaración de inconstitucionalidad del decreto 27/89 y del reglamento para los servicios de guardavidas de la Provincia de Buenos Aires anexo a dicha norma, con costas.

    Invoca afectación de la libertad de trabajo, industria y comercio. Señala que el reglamento para los servicios de guardavidas -que como titular de la concesión tiene a su cargo en el respectivo balneario- incursiona en materia reservada a la legislación federal en tanto todo lo referente a la regulación legal laboral se halla expresamente reservado al Congreso nacional (art. 67 inc. 11, C.. nac.; art. 75 inc. 12 con las reformas de 1994). En este aspecto considera es violatorio del art. 1 de la Constitución provincial e inválido en los términos del art. 44 de la misma (art. 57 con las reformas de 1994) que prohibe a los jueces aplicar normas de carácter general contrarias a sus enunciados precedentes.

    Detalla las disposiciones que en virtud de tales principios resultan inconstitucionales, a saber:

    El art. 5 en cuanto al fijar un tiempo mínimo de 120 días corridos de prestación de servicios, incursiona en materia del trabajo temporario reglado en los arts. 96 y 98 de la ley de Contrato de Trabajo.

    Los arts. 6, 7 y 8 en cuanto...

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