Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 1 de Octubre de 2013, expediente 50618/10

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.183 SALA II

Expediente Nro.: 50.618/10 F.

I. 03/12/10 (Juzgado Nº 45)

AUTOS: “A. M. C/ TELETECH ARGENTINA S.A S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19/09/2013 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 188/90,

mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a la contraria y al perito contador por estimarlos elevados, y este último los apela por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado admitió la demanda y condenó a la accionada al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas.

Para así decidir, consideró que la demandada había abonado en forma insuficiente los salarios de la trabajadora, pues lo había hecho en forma proporcional a las horas trabajadas cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 92 ter de la LCT (conf. Ley 26.474), debió abonar el salario correspondiente a jornada completa.

La accionada cuestiona dicha solución, invocando lo dispuesto en la Res. MT 782/10, en apoyo de su postura.

Anticipo que, por mi intermedio, la queja será

desestimada.

En forma preliminar, cabe puntualizar que arriba firme a esta alzada que la actora trabajó en el horario de 09.00 a 16.00 de lunes a viernes, esto es,

35 horas semanales.

El art. 92 ter de la LCT dispone que “El contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes (2/3) partes de la jorada habitual de la actividad. Es este caso, la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa” (texto según reforma introducida por la ley 26.474 (B.O. 23/01/09).

Por su parte, la Resolución MTSS 782/10 de fecha 28/06/2010 estableció en el art. 8º que “ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 de la LCT, las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de seis horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales, consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario en tales casos, liquidará conforme el régimen de jornada acordada.”

Al respecto, coincido con la judicante de grado en que mediante la resolución precedentemente transcripta, se calificó a la jornada máxima de 36

horas semanales como “jornada habitual”. Empero, ello no implica que deba abonarse dicha jornada en forma proporcional, sobre un máximo de 48 horas –como pretende la recurrente-

, pues la jornada “máxima” pasó a ser para la actividad y tarea señalada, la indicada en la mentada resolución.

De lo contrario, el contrato a tiempo parcial debería calcularse sobre dicha jornada, es decir que sería el de menos de 24 horas (36 / 2 x 3).

En tal contexto, y toda vez que en caso de duda en la interpretación de normas legales o convencionales debe estarse a la interpretación más 1

Expte. Nº 50.618/10

favorable al trabajador (conf. Art. 9 LCT), y que no pueden pactarse condiciones menos favorables que las de la LCT, cabe concluir que la Res. 782 no pudo establecer el pago de la jornada en detrimento de lo dispuesto por el art. 92 ter del citado cuerpo legal.

En otras palabras, coincido con la sentenciante de grado en que las partes pactaron fijar la jornada “habitual” en 36 horas, a tal punto que invocaron lo dispuesto en el art. 198 de la LCT que, justamente, dispone la posibilidad de acordar una jornada reducida, mas no una remuneración del mismo carácter.

Ello así, toda vez que la actora trabajó más de los 2/3

de la jornada habitual, debió percibir la remuneración correspondiente a la jornada completa, y toda vez que no se discute en esta instancia el período por el cual se acogió el reclamo, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone su admisión.

La demandada se queja de la decisión de la judicante de grado de acoger la pretensión del inicio referida a la incorporación de los conceptos acordados en forma colectiva, en el marco del CCT 130/75, en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido y liquidación final. Refiere la quejosa que el contenido de las Actas...

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